STSJ Comunidad de Madrid 42/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
Fecha18 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0005648

Procedimiento Ordinario 1295/2012

Demandante: D./Dña. Adriana

PROCURADOR D./Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 42/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1295/2012 promovido por la procuradora de los tribunales doña Paloma Miana Ortega, en nombre y representación de DOÑA Adriana, contra la resolución, notificada el 2 de febrero de 2012, del Consulado General de España en Casablanca ( Marruecos ), que deniega a don Simón solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en cuanto esposo de la recurrente, presentada el 8 de diciembre de 2011 ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución impugnada declarándola nula por ser contraria al ordenamiento y, en consecuencia, se reconozca el derecho de don Simón a que le sea concedido el visado por reagrupación familiar solicitado, obligando al Consulado demandado a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que formalizara la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento día para votación y fallo, lo que se verificó para el día 17 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, notificada el 2 de febrero de 2012, del Consulado General de España en Casablanca ( Marruecos ), que deniega a don Simón solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en cuanto esposo de la recurrente arriba reseñada, presentada el 8 de diciembre de 2011. La reagrupante es nacional de Marruecos y residente en España. Su marido y reagrupado es nacional de Marruecos y reside en dicho país de origen.

Las causas de dicha denegación, según se expresa en la resolución recurrida, son, en esencia, las siguientes : " De los datos que constan en la documentación aportada y lo manifestado por la solicitante en la entrevista efectuada en este Consulado, cuyo contenido obra en acta de fecha 24 de enero de 2012 se llega a las siguientes conclusiones:

"Existen dudas de la veracidad de sus manifestaciones, puesto que afirma su voluntad de residir en España junto a su esposa, cuando no trabaja y a pesar de esto no le envía dinero su esposa, siendo su hermano de usted, residente en Italia quien le ayuda económicamente, por lo que no hay una contribución a las cargas del matrimonio. Además de lo anterior, su esposa no ha venido a Marruecos más que dos veces en dos años, sin que medien causas justificativas".

Con fecha 17 de octubre de 2011 se concedió por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar al solicitante del visado y a instancia de su esposa reagrupante.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, en esencia, que no ha quedado acreditado que el matrimonio de la actora con el solicitante del visado se hubiera celebrado en fraude de ley. Las dos circunstancias de las que habla el acto recurrido no son suficientes como para determinar que nos encontremos en un caso de fraude de ley. No le envía dinero a sus esposo porque están ahorrando para que el mismo venga a España. El trabajo que realiza le impide poder desplazarse a Marruecos más veces. Finalmente, señala que en ningún caso concurren en este caso las causas previstas en el artículo 57 del RD 557/2011 para que se pueda denegar dicho visado de reagrupación familiar.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Igualmente, se ha de indicar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de...

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