STSJ Comunidad de Madrid 129/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013
Número de resolución129/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Genova, 10 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2012/0009188

Recurso de Apelación 932/2012

Recurrente: D. Casimiro

PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO

Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA N° 129/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESÚS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En Madrid, a Ocho de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 932/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Casimiro representado por la Procuradora Dª. Sara Carrasco Machado, asistido del letrado D. Iván Jiménez Aybar, frente a la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, y Auto Aclaratorio de fecha 14/2/2012, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 180/2010, por el que desestimó la pretensión instada consistente en sanción de apercibimiento, falta leve, impuesta a Dª Josefa, contra resolución del Viceconsejero de organización educativa de la Comunidad de Madrid, de fecha 20/8/2010.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 180/2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado

D. Iván Jiménez Aybar en nombre y representación de D. Casimiro contra la resolución de 20/08/10 del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid en la que se confirma la sanción impuesta por resolución de 22-04-10 de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Oeste debiendo confirmar y confirmo en su integridad dicha resolución por ser conforme a derecho. Sin declaración en cuanto a las costas causadas

El Auto aclaratorio de fecha 14/2/2012 contiene el siguiente tenor literal:

"ACUERDO, no ha lugar a la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia n° 35/2.012 de 25 de Enero, solicitada por la representación de la Comunidad de Madrid manteniéndola y confirmándola íntegramente en todos sus extremos.

Sin declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 18/7/2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20/7/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30/1/2013 fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de fecha 25/1/2012, y el Auto de fecha 14/2/2012, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, por el que se desestimó la pretensión instada en relación a la sanción de apercibimiento, falta leve, impuesta por la Comunidad de Madrid.

Frente a la Sentencia dictada, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Dª Josefa, por entender que la Sentencia resulta desfavorable para sus intereses. Los motivos que se esgrimen en el recurso son, en síntesis, los siguientes: que Casimiro se encuentra legitimado para interponer recurso de Apelación. Sostiene que puede formular dicho recurso. Manifiesta su disconformidad en cuanto a los requisitos internos de la Sentencia, con citas jurisprudenciales, alegando desconocer el razonamiento interno aludiendo a defecto de motivación, que explícita en el motivo siguiente por entender que ha sido ignorado en la misma. Manifiesta su desacuerdo en cuanto a la interpretación y aplicación hecha en la Sentencia de la normativa y de la jurisprudencia en relación a la libertad religiosa, alegando error en la misma. Solicita la revocación de la Sentencia dictada.

Se ha opuesto al Recurso de Apelación formulado de contrario la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando en primer lugar inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Se expresa que la Sentencia es irrecurrible, por cuanto la sanción de apercibimiento que ha sido impuesta y confirmada, no es susceptible de recurso, pues aunque el recurso lo fije como indeterminada, lo cierto es que las sanciones de percibimiento, carecen, por su propia naturaleza de contenido económico ostentando carácter simbólico de advertencia sobre un hecho colocándose en el umbral inferior de la punibilidad de los ilícitos administrativos, por debajo de cualquier sanción económica. Alega que no es posible formular recurso, a tenor de lo que dispone el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, estando vetado el recurso a la cuantía de 30.000 euros. En cuanto a los defectos formales que se dice incurre la Sentencia, se opone a los mismos por entender que no se encuentra inmotivada, y que realiza un análisis y planteamiento del tema controvertido. Se opone a los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Solicita la inadmisión o subsidiariamente la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

La presente cuestión, ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos jurisdiccionales por parte de la esta Sección y Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación. Esta sección se ha pronunciado, declarando la inadmisibilidad del Recurso formulado.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a los recursos, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el control del Juzgador, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece la ley Jurisdiccional. Por todas, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/1/2010, R5095/2007 en la que se inadmite un recurso de Casación frente a Sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia en el caso de una sanción de amonestación a una mercantil. Se razona en la misma, que la inadmisión al recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el artículo 24 de la CE, conforme doctrina del TC que cita, entre otras, en las Sentencias de 12/2/2007, número 22/2007 y la Sentencia de fecha 26/1/2009 número 27/2009 . Esta doctrina de inadmisión para los Recursos de Casación, en vigor la Ley 37/2011, ha sido reiterada recientemente por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencias, por todas, las de fecha 8/6/2012 ; 12/7/2012 y la de fecha 19/11/2012 .

Debemos deducir por tanto, que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala, como vienen declarando de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que "en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes"( Auto TS de fecha 27/3/2003 entre otros, TS 7/12/2004 ) siendo una cuestión de legalidad ordinaria ( STC59/2003 .

En el caso del recurso de Apelación, deben aplicarse los mismos principios. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros en la actualidad, pretende evitar que tos pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, quedando de este modo limitado el mismo, a las cuestiones de especial relevancia o...

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