STSJ Galicia 914/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:1204
Número de Recurso1206/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución914/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1206/10-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTEPRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1206/2010, formalizado por MARIA DEL PILAR -PEREZ GARCIA, en nombre y representación de COLEGIO MARIA AUXILIADORA (SALESIANOS), contra la sentencia de fecha 9-OCTUBRE-2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 689/2009, seguidos a instancia de Severiano frente a COLEGIO MARIA AUXILIADORA (SALESIANOS), CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Severiano viene prestando servicios para el Colegio María Auxiliadora desde el 7 de setiembre de 2007, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria, mediante sucesivos contratos de interinidad, para sustituir a la profesora titular Da Nicolasa, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con reserva del puesto de trabajo hasta el 31 de agosto de de 2010 y percibiendo un salario de 2.121'83 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El colegio demandado que tiene un régimen de concierto con la Conselleria de Educación no ha abonado al actor las siguientes cantidades:

Julio/08 1.818'71 Agosto/08 1.818'71

Total: 3.637'42 #

TERCERO

En fecha 20 de julio de 2009 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin efecto", formulando reclamación previa el 23 de junio de 2009, presentando demanda el actor ante el Decanato el 21 de julio de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Severiano contra el COLEGIO MARIA AUXILIADORA y la CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 3.637'42 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Colegio condenado la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 51.1 LODE, en relación con los artículos 9, 34.1, 35 y 39 RD 2377/85 ; y artículos 37 RD 2377/85 y 117 LOE ; junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- El supuesto de hecho es idéntico a otro ya resuelto por esta Sala en STSJ Galicia 17/06/05 R. 5052/02, por lo que seguiremos el mismo criterio; a saber: absolución del Colegio y asunción de la responsabilidad por el pago del salario por la Xunta en exclusiva, al no haberse probado que se haya excedido de los límites presupuestarios. La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial y, por tanto, la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial; así, la LO 08/85, de 03/Julio, de Regulación del Derecho a la Educación (LODE), expresa en su Exposición de Motivos, que «la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento» y «distingue así los centros privados que funciona en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos y, dentro de éstos, los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la previsión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad». Así, vemos cómo la LO regula en su Título IV los «conciertos educativos» para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que presten el servicio público de educación básica obligatoria y gratuita, según señalan los artículos 47.1 y 51 LODE y 9 del Reglamento de Normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18/Diciembre. Pues bien, uno de los efectos del «concierto educativo» es el de que «la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro» - artículos 49.5 LODE y 34.1 RD-, a cuyo fin, «los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas [...] las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social [...] así como...

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