STSJ Extremadura 185/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00185/2013

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº185

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZODON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a 14 de Febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 994 de 2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: desestimación presunta de la reclamación económicoadministrativa presentada ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, referida a la liquidación del impuesto de Actividades que inciden en el Medio Ambiente correspondiente a 2008, posteriormente ampliado a la resolución expresa desestimatoria.

C U A N T I A: 2.770.788,32 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto

recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta

sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la liquidación referente al Impuesto sobre instalaciones que

incidan en el Medio Ambiente referida al ejercicio de 2008, al que entiende aplicable el Decreto-Legislativo 2/2006.

La primera objeción que presenta referido a la nulidad del precepto se refiere al devengo del mismo. Impugna también que se encuentre en el ámbito del hecho imponible de tal impuesto.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de regulación legal del devengo del tributo. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Se trata de un elemento del tributo que debe venir regulado en una norma con rango de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 8,a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El devengo del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente aparecía regulado originariamente en el artículo 10 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente. La parte considera que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de 2006, supuso la anulación total de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de tal modo que el devengo quedó sin regulación legal pues la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dio nueva redacción a los artículos 1 a 9 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, pero no al artículo 10 dedicado al devengo. La recurrente también expone que esa falta de regulación legal no puede quedar salvada por la aprobación del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, pues al no existir regulación del devengo en la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podía innovar el ordenamiento jurídico, excediéndose de la delegación legislativa contemplada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La tesis de la parte demandante no puede prosperar en atención a un doble argumento. Por un lado, estimamos que cuando la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/2006, de 13 de junio, contiene el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11", permite deducir que el propio Tribunal Constitucional tiene en cuenta la reforma efectuada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, sin que la declaración de inconstitucionalidad afecte a la nueva regulación cuya entrada en vigor se produjo el día 1-1-2006, lo que incluye la nueva versión completa de la Ley 7/1997, de 29 de mayo. Tengamos en cuenta que la Ley 8/2005 no es una nueva regulación del Impuesto sino que es una norma que reforma la anterior que sigue existiendo pero con nueva redacción, circunstancia, como decimos, que es apreciada por el Tribunal Constitucional. Podemos decir que la Ley 8/2005 hace suya la regulación de la Ley 7/1997, que mantiene vigente, salvo, lógicamente, las modificaciones introducidas en los artículos 1 a 9 . Así pues, lo expulsado del ordenamiento es la redacción originaria de la Ley 7/1997 pero no la posterior Ley 7/1997, que sigue existiendo después de la reforma efectuada por Ley 8/2005, sin que la regulación del devengo en el artículo 10 fuera un elemento determinante en la declaración de inconstitucionalidad.

Por otro lado, lo que acabamos de decir es igualmente válido para el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, dictado en virtud de la delegación legislativa de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que sistematiza el conjunto de la Ley 7/1997, después de la reforma de la Ley 8/2005. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, ya había sido reformado antes de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre. En efecto, existía una redacción original del precepto que señalaba en el inciso primero, que es el que sufre modificación, que "El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año", siendo reformado por la Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998, que en la Disposición Adicional Vigésima segunda, modifica el artículo 10 de la Ley 7/1997, señalando que "El impuesto se devengará el 30 de junio de cada año", entrando en vigor el día 1-1-1998. En consecuencia, el artículo 10 ya había sido reformado antes de la Ley 8/2005, por la Ley 11/1997, siendo la redacción dada al artículo 10 por la Ley 11/1997 la que pasará al Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, por lo que el texto refundido no se aparta de la anterior regulación contenida en el artículo 10 pero no en la redacción original sino en la redacción dada por la Ley 11/1997 .

TERCERO

La regulación inicial contenida en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan en el medio ambiente, creaba un impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente como un tributo directo y real sobre los elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades que incidan sobre el medio ambiente (art. 1.1), siendo el objeto del tributo los bienes muebles e inmuebles, los derechos reales sobre los mismos y los demás derechos de uso de titularidad de los sujetos pasivos que estén afectos o vinculados a los procesos productivos, prestaciones de servicios, ejecuciones de obras o realización de actividades que perturben el medio de Extremadura o comporten potenciales riesgos extraordinarios en su territorio (art. 1.2); y las actividades gravadas son las de producción, almacenaje, transformación y transporte de energía eléctrica, así como también son gravadas las redes de telecomunicaciones telefónicas o telemáticas (art. 1.3). El tributo fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno (núm. 3892/1997), en el cual el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, imputaba a la norma legal autonómica la vulneración del artículo 6.3

L.O.F.C.A., al establecer un tributo sobre materias reservadas a las corporaciones locales, en cuanto que grava los elementos materiales (patrimoniales) gravados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ahora bien, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha 13 de...

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