STSJ Castilla-La Mancha 76/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha30 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2013

Recurso núm. 362/08

Toledo

S E N T E N C I A Nº 76

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 362/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvantes D. Anselmo y Dª. Arsenio, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Joaquín Esteve i Esteve, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28-9-2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 187 m2 de suelo de naturaleza rústica en pleno dominio de la finca con nº del parcelario NUM001 ; polígono catastral NUM002 y parcela NUM003, del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. En dicha resolución del Jurado se valora el suelo en su componente agrícola a razón de 10 euros por metro cuadrado. Además valora perjuicios por rápida ocupación.

SEGUNDO

La beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras y en una serie de fincas transmitidas en una misma escritura a favor de la entidad "Promociones González", ubicadas en el Polígono 3 del Catastro de rústica de Illescas; fincas que además se encuentran en el ámbito de actuación del PAU "La Alameda de Señorío"; son por tanto fincas vendidas después de la aprobación de la de un desarrollo urbanístico y por tanto no comparables con fincas situadas en otro extremo del municipio. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,84, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Aquilino, si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Feliciano, ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 1,335 euros al que se aquieta.

TERCERO

La Administración General del Estado y la propiedad D. Anselmo y Dª. Arsenio contestaron a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso planteado, si bien la propiedad, alegando que la expropiación es nula por falta de información pública, pedía incrementar la indemnización dada por el Jurado en un 25 %.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Expuestos los términos de la controversia, las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan

    elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  5. Valoración del suelo.

SEGUNDO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal. A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son generales o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecua a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 . Es válida esta conclusión hasta el punto de que la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma clasificación urbanística y su rentabilidad deriva de los mismos aprovechamientos lo cual desdice la necesidad de expedientes separados e individualizados, avalando con este proceder el recurso al método de tasación conjunta que tanto cuestiona.

TERCERO

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