STSJ Castilla y León 123/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha14 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 106/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 123/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 106/2013 interpuesto por MERCADONA S.A. SUPERMERCADOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 239/2012 seguidos a instancia DOÑA María Rosario, contra el recurrente y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO. Estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra "Mercadona", S.A., Supermercados debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que la actora ha sido sujeto pasivo, condenando en consecuencia, a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a indemnizarla con la suma de 13.089,51 (TRECE MIL OCHENTA Y NUEVE Euros con CINCUENTA Y UN céntimos), con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido." SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: La actora, María Rosario, nacido el día NUM000 de 1967 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios, como Gerente A (LIMPIADORA-CAJERAREPONEDORA), para la empresa demandada, "MERCADONA", S.A., SUPERMERCADOS, desde el día 2 de enero de 2007, según contrato indefinido a tiempo completo, obrante al folio 24 de las presentes actuaciones, percibiendo una retribución bruta mensual que asciende (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a

1.674,58 # (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO Euros con CINCUENTA Y OCHO céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical.

SEGUNDO

Existe en la empresa demandada la costumbre de poner en conocimiento de sus trabajadores lo que cabría denominar un Protocolo de Buenas Prácticas, denominado "CALIDAD TOTAL" que no consta que esté redactado por escrito, pero del que forma parte la prohibición de que los trabajadores hagan suyos, sin haberlos previamente adquirido (lo que, dentro de su horario de trabajo, solo pueden llevarlo a efecto durante la pausa o descanso prevista sobre las 10:00 horas), los productos destinados a la venta, así como los productos que, por haber sufrido alguna rotura en sus envases, estén destinados a la basura. Con una periodicidad aproximada de seis meses los trabajadores reciben conferencias, charlas o cursos, en los que se les recuerda el protocolo aludido. TERCERO: La actora ha recibido valoraciones (calificaciones) favorables, según consta a los folios 133 a 140 de las presentes actuaciones. CUARTO: El día 29 de Marzo del presente año, sobre las 08:30 horas (es decir, poco tiempo después del inicio de la jornada de mañana) la demandante, caminando por determinada planta del centro de trabajo, se encontró con la trabajadora Carmen, quien trasladaba un contenedor, en el que portaba productos que, por haber sufrido alguna rotura, tenían como destino el contenedor de basura. La Sra. María Rosario manifestó a la indicada su deseo de coger dos yogures griegos, marca DANONE, a lo que ésta la dijo: "Bueno, allá tú". La actora se apoderó de los referidos yogures. QUINTO: Posteriormente, sobre las 10:15 horas, la actora se dirigió a la sala de descanso y tras sentarse en una mesa ocupada por otros nueve trabajadores, entre los que figuraba el gerente B, Camilo y la representante de los trabajadores, Lucía, se dispuso a consumir uno de los yogures de los que se había apoderado. En determinado momento se presentó el coordinador, Emilio, quien pidió a los trabajadores de la mesa los tiques de compra de los productos que estaban consumiendo: todos los trabajadores los presentaron; sin embargo, la actora presentó un tique correspondiente a un bote de FANTA de limón. Al insistir el Sr. Emilio a la demandante en que presentara el tique correspondiente al producto que estaba consumiendo, ésta acabó por admitir que procedía de un contenedor de productos destinados a la basura. SEXTO: Una vez que el coordinador puso los hechos en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos, se redactó el Acta manuscrita que consta al folio 143 y la carta de despido obrante a los folios 144-145. El Sr. Emilio ordenó que sobre las 13:45 horas del siguiente día 30 se presentaran en la referida Oficina el Sr. Camilo, la Sra. Lucía y la demandante. Una vez iniciada una reunión, que duró aproximadamente 75 minutos, la Sra. María Rosario firmó el Acta, el "recibí" de la carta de despido y el acuerdo de renuncia de acciones obrante a los folios 146-147. Aunque el debate procesal no ha puesto de manifiesto la totalidad de los detalles que mercaron el desarrollo de la reunión indicada, si puede considerarse acreditado que la Sra. María Rosario se mostró sumamente renuente a la firma del acuerdo aludido (cuya vigencia "se le ofrecía", a pesar de la irreversibilidad del despido). Preguntó repetidamente a su representante, Sra. Lucía, si debía o no firmar el mismo, obteniendo la respuesta de que ella, en su lugar, si lo firmaría. En cualquier caso, no se le concedió la opción de decidir en otra fecha (v.gr. al día siguiente) o incluso en la misma fecha a última hora de la tarde, tras haber consultado con un Abogado de su confianza, si le convenía o no firmar el acuerdo de repetida alusión. El caso es que, tras firmarlo finalmente la Sra. María Rosario, el Sr. Emilio se lo llevó firmado y la actora, tras una breve conversación, entre llantos, con el Sr. Camilo y la Sra. Lucía, dio por finalizada su última -y amarga- jornada de trabajo en "MERCADONA". SÉPTIMO: Tras formular denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, cuyo resultado obra en autos, el día 11 de abril siguiente intentó la actora la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, resultando aquélla sin avenencia. OCTAVO: El día 14 de mayo siguiente, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, que se han sustanciado tras fracasar la conciliación intentada en las dependencias de este Juzgado.

En fecha veintiseis de Diciembre de dos mil doce, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "Se tiene por cumplimentada la aclaración solicitada, en los términos que anteceden".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mercadona S.A. Supermercados siendo impugnado por la contraria Dª María Rosario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empleadora, con cuatro primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS . Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, la revisión del ordinal segundo, en sus términos, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR