STSJ Comunidad de Madrid 1990/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2007:23174
Número de Recurso1444/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1990/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01990/2007

RECURSO 1444/2005

SENTENCIA NÚMERO 1990

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso

contencioso-administrativo número 144/2005, interpuesto por D. Jon, D. Juan Ramón, D.

Joaquín, representado por el Procurador Dª Mª Eva Guinea Ruenes, contra la Resolución del Ayuntamiento de

Quijorna de fecha 7-5-2004 sobre Modificación de Créditos Presupuesto ordinario 2003. Ha sido parte demandada el

Ayuntamiento de Quijorna representado por D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 2-2-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15-3-2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 2-3-2006 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 11-12-2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Joaquín, D. Jon y D. Juan Ramón, representados todos ellos por la Procuradora Dª Mª Eva Guinea Ruenes, impugnan el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Quijorna de fecha 7-5-2004 que aprobó definitivamente la modificación de créditos nº 1 al Presupuesto ordinario de 2003, y desestimó las alegaciones formuladas por el Grupo Independiente de Quijorna.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los recurrentes, infracción de lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, al no constar ni la imposibilidad de demorar el gasto a ejercicios posteriores ni la falta de crédito suficiente en el presupuesto de la Corporación para comprar un camión municipal y pagar las retribuciones al equipo de Gobierno; así como infracción de los arts. 36 y 37 del R.D. 500/90 de 20 de Abril que desarrolla la Ley 39/88 de Haciendas Locales, al no haberse acompañado los documentos necesarios para el estudio de las modificaciones presupuestarias propuestas; infringiéndose asimismo el art. 75 de la Ley 7/85 de 2 de Abril y el ROFCL con la partida presupuestaria "1/233, otras indemnizaciones" que pretende remunerar la mera asistencia de los "Concejales invitados" a las sesiones ordinarias de la Comisión de Gobierno, de la que no forman parte, lo cual está prohibido por el art. 13 del ROFCL.

SEGUNDO

La Corporación demandada alega falta de legitimación de los recurrentes por haber interpuesto el recurso en nombre propio y no en su cualidad de Concejales que votaron en contra del Acuerdo impugnado, lo cual se acredita mediante los poderes otorgados y la propia dicción del escrito de demanda.

TERCERO

Analizando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Corporación demandada, hemos de rechazarla toda vez que el art. 158.2 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre Reguladora de la Haciendas Locales que establece el procedimiento a seguir para la Modificación o ampliación de Créditos del Presupuesto General, se remite expresamente al art. 150 del mismo texto legal en cuanto a "información, reclamaciones y publicidad". Por tanto, acudiendo al art. 150.1 que establece la posibilidad de que "los interesados puedan reclamar y presentar reclamaciones contra el Presupuesto"; y al art. 151.1.a) que define como interesados a "todos los habitantes de la respectiva entidad local", cualquier "vecino" puede impugnar en vía administrativa y por consiguiente en vía jurisdiccional, los presupuestos y las ampliaciones y modificaciones de los mismos, sin necesidad de acreditar su condición de concejales que hubieran votado en contra del presupuesto o de su ampliación.

CUARTO

Rechazada la excepción procesal procede que entremos a analizar los motivos de la impugnación, que se resumen en dos: uno en cuanto al procedimiento seguido para aprobar la Modificación de créditos al Presupuesto para el ejercicio de 2003 del Ayuntamiento de Quijorna, al sostener los recurrentes que infringe lo dispuesto en el art. 158 en relación con el art. 150 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre ; y el segundo, en cuanto al contenido de dicha modificación, ya que entienden los recurrentes que la partida presupuestaria "1/233 OTRAS INDEMNIZACIONES" por valor de 14.424 Euros es ilegal y arbitraria por contravenir el art. 75 de la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 13 del ROFCL aprobado por RD 2568/86 de 28 de Noviembre.

Dispone el art. 158 de la Ley 39/88, ya derogada pero aplicable por razón de la fecha del acto impugnado, que "Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

  1. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el art. 150 de la presente Ley.

  2. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el Órgano competente del Organismo Autónomo a que aquél corresponda, será remitido a la Entidad local para su tramitación...

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