STSJ Comunidad de Madrid 595/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2008:7570
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución595/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00595/2008

SENTENCIA Nº 595

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 25/07, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Pedro Enrique, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de abril de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por don Pedro Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por las que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa interpuestas contra acuerdos desestimatorios, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, periodo impositivo 2000 a 2003.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que la resolución del TEAR aquí impugnadas que declara la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico administrativa por ella interpuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE porque la notificación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los acuerdos desestimatorios de sus solicitudes de rectificación de la autoliquidaciones del IRPF, acuerdos que son los impugnados ante el TEAR, no se realizó adecuadamente, en claro incumplimiento de cuanto se dispone en el art. 59 LRJyPAC y en el art. 110 de la Ley General Tributaria, pues tales notificaciones fueron practicadas a la propia interesada y no en el domicilio que ella había expresamente designado para recibir notificaciones, domicilio, este último, que constaba expresamente en sus solicitudes de rectificación dirigidas a aquella Agencia. La infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produciría, al entender de la parte actora, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida en que la resolución del TEAR que declaran la inadmisibilidad por extemporánea de su reclamación le priva de su derecho a acudir a los Tribunales para revisar el fondo de la petición que formulo ante la Agencia Tributaria.

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