STSJ Comunidad de Madrid 643/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:7193
Número de Recurso1329/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución643/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00643/2008

Recurso núm.1329/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 643

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1329/04, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso León

en nombre y representación de FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, FETE-UGT, contra la

desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 25 de Mayo de 2004, de la Presidencia del

Consejo Escolar del Estado, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que no se computan los representantes electos en el

exterior de FETE-UGT a los efectos de participación en el Consejo Escolar del Estado; habiendo sido parte la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandados, ANPE, Sindicato independiente,

representado por el Procurador, Srea. Vaquero Blanco; Federación de Enseñanza de CCOO, representada por la Procuradora,

Sra. Ruiz Esteban; y Confederación de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza, Stes, representado por el

Procurador, Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaban suplicando declare la nulidad del acuerdo del Consejo Escolar del Estado y se proceda por éste a realizar una nueva distribución de Consejeros en el ámbito del personal docente de la enseñanza pública, teniendo en cuenta los delegados o miembros de la Junta de Personal, electos, docentes en el exterior y que corresponden a FETE-UGT, dejando sin efecto a reasignación realizada por afectar a los derechos de representación de ese sindicato.

SEGUNDO

La parte demandada suplica se declare la conformidad a derecho del acuerdo del Consejo Escolar. Las partes codemandadas se adhieren a lo manifestado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Tras lo anterior se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo lo que acaece la audiencia del día ocho de Abril de dos mil ocho, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la desestimación por silencio negativo de recurso de reposición frente a resolución de fecha de 25 de Mayo de 2004 de la Presidencia del Consejo Escolar del Estado por la que no se computaban los representantes electos en el exterior de FETE-UGT a los efectos de su participación en el Consejo Escolar del Estado.

SEGUNDO

La citada resolución luego recurrida en reposición acordaba asignar un puesto más a la organización STES- Intersindical, pasando de dos a tres representantes en el Consejo Escolar del Estado, así, como asignar un puesto menos a la organización ANPE-Sindicato independientes, pasando de tres a dos representantes en el Consejo Escolar del Estado, así como mantener en los mismos términos el número de representantes del resto de organizaciones. Resulta, que detectados errores en los resultados electorales de Aragón, Canarias, Cataluña y Valencia por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se remite por esta certificación de 8 de Marzo de 2004 con los resultados electorales y que con fecha de 22 de Marzo de 2004 se solicita por el Consejo a dicha Subsecretaria, información sobre los resultados electores de los procesos celebrados en los centros en el exterior que funcionan en el marco del Convenio firmado entre los Departamentos ministeriales de Educación y Defensa, extremo del que fueron informadas todas las organizaciones parte en el expediente; resultado de dicha petición de información es que la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios de la Subsecretaria del Ministerio, informa que la unidad electora a la que está referida la Junta de Personal abarca a todos los funcionarios destinados en el país de referencia, siendo el ámbito de elección el de toda embajada o misión diplomática, porque tanto electores como elegibles pertenecen a distintos ministerios, sin que sea posible por ello determinad los delegados asignados a cada organización sindical que corresponden a funcionarios docentes.

Concedido trámite de audiencia de tales resultados a los representantes de las distintas organizaciones, la ahora recurrente FETE-UGT, no se personó ni aportó documentos adicionales a las actuaciones obrantes en el expediente. La citada resolución trae su causa de la revisión numérica de los representantes de organizaciones sindicales promovida por STES-Intersindical, la que goza de la condición más representativa y aspira a incrementar su presencia en el Consejo, por lo que la Administración entendió en su momento que tenía legitimación activa para promover el correspondiente expediente administrativo que como se ha dicho, generó aquella resolución luego recurrida en reposición por la ahora recurrente.

TERCERO

Pues bien, como así la nuevamente meritada resolución determina, es el RD 2378/1985, de 18 de Diciembre, el que regula el Consejo Escolar de Estado, previendo en su artículo 9.1 a) que el grupo de profesores de enseñanza pública presenten en el mismo será en número de 12 y conforme establece la LO 8/1985, de 3 de Julio, artículo 31.1ª ), reguladora del derecho a la Educación, la designación de los consejeros se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, mediante la aplicación de un criterio proporcional, siendo tales asociaciones más representativas aquella que cuenten al menos con un 10% de los delegados sindicales en el sector correspondiente, conforme la Ley de Libertad Sindical, asociaciones que a la sazón son FE-CCOO, ANPE-Sindicato Independiente, STES-Intersindical, FETE-UGT y CSI-CSIF, es decir, un total de cinco las que tiene el derecho a estar presentes cada una de ellas con al menos un Consejero. Siendo de un total de 12 consejeros los que corresponden a la enseñanza pública, los siete consejeros por tanto restantes, se distribuyen conforme criterio de proporcionalidad, acorde con la representatividad de cada una de las organizaciones sindicales, teniendo como base los datos certificados por el Registro Administrativo Público, sin que puedan por ello ser tenidos en cuenta los resultados electorales del personal docente en el exterior, dada la imposibilidad de determinar con rigor dicha representación. El citado criterio proporcional a juicio de la Administración, es el establecimiento de un módulo resultante de dividir entre 7 el número total de delegados de las organizaciones implicadas y teniendo como criterio de distribución dicho módulo, en una primera fase se deberán distribuir los puestos de consejeros atendiendo al número de delegados de cada organización y después los puestos de consejeros que falten para completar los siete puestos se asignarán a aquellas organizaciones que posean mayor número de delegados y así resulta que una vez distribuidos resultan dos puestos restantes de consejeros que deben atribuirse a aquellas organizaciones con mayor número de delegados, en concreto, a CSI-CSIF y STES-Sindical.

CUARTO

Pues bien, la litis que nos ocupa, estando como así manifiesta la ahora recurrente, conforme con la argumentación realizada por la citada resolución administrativa, tanto en sus antecedentes de hecho, cuanto sus fundamentos de derecho, consiste en la disconformidad por esta manifestada acerca de que no podrán ser tenidos en consideración los resultados electorales del personal docente en el exterior, dada la imposibilidad de determinar con rigor dicha representación, y como así literalmente reza la resolución recurrida, lo que vulnera el derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, pues no cabe duda que ello es determinante para la concreta participación en el Consejo Escolar del Estado, en proporción a la representatividad de cada organización, y las elecciones de personal destinado en el...

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