STSJ Galicia 78/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución78/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2013

- N53350

N.I.G: 32054 45 3 2011 0000990

Procedimiento : CUESTION DE ILEGALIDAD 0015758 /2012 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000465 /2011

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. Araceli

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)

LETRADO ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, seis de febrero de dos mil trece.

En la Cuestión de Ilegalidad que, con el número 15758/2012, pende de resolución ante esta Sala, elevada por el Juzgado Contencioso nº1 de Ourense en el procedimiento nº 465/2011 presentado por Araceli, representada por la letrada Dña. MINERVA GARCIA PEON sobre CUESTION DE ILEGALIDAD PLANTEADA EN EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO NUMERO UNO DE OURENSE EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 465/2011. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE OURENSE representado por el letrado del Ayuntamiento. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16-7-2012 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº1 de Ourense dicto la sentencia que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Araceli frente a la resolución de 29-9-2011 del Tribunal Económico Administrativo del Cocello de Ourense en la que se acuerda plantear una cuestión de ilegalidad ante la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a lo dispuesto en el artículo 6.5.A, 3 de la Ordenanza Fiscal núm. 15 del Concello de Ourense, reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial de utilización privativa del dominio público local", publicada en el BOP num. 296, de 28 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

En la sustanciación del recurso se observaron las prescripciones legales, siendo su cuantía 415,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense dictó Auto en fecha 3 de octubre de 2012 en el que se acordó plantear la presente cuestión de ilegalidad frente a lo dispuesto en el artículo 6.5.A.3 de la Ordenanza Fiscal número 15 del Concello de Ourense, reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local" publicada en el BOP número 296, de 28 de diciembre de 2009.

La declaración de ilegalidad del precepto antes señalado es lo que ha servido de base al Magistrado de aquel órgano unipersonal para dictar sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Araceli contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo local de fecha 4 de octubre de 2011 que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda de 3 de noviembre de 2010. Esta resolución desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la interesada en concepto de Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local, por importe de 415,80 #, en la que el hecho imponible había consistido en la ocupación de la vía pública (a la altura del número 30 de la calle Lamas Carbajal de la localidad de Ourense), en 12 metros lineales y durante siete horas (entre las 8:00 y las 14:30 horas) el día 9 de agosto de 2010 para hacer una mudanza utilizando un camión para la carga y descarga de muebles.

La recurrente en aquel procedimiento alegaba como motivos de impugnación de la resolución impugnada la inexistencia del hecho imponible, la aplicación analógica del hecho imponible, el carácter confiscatorio de la liquidación contrario a la capacidad de pago y al criterio de cobertura del "coste" de la actividad o valor-coste de los bienes propio de las tasas; y por último, cuestionaba la legalidad de la Ordenanza Fiscal de la que era ejecución, solicitando del Magistrado de instancia el planteamiento de la cuestión de ilegalidad de esta Ordenanza, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense en el procedimiento abreviado número 465/11 -declarada firme en la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2012-, se estimó el recurso interpuesto por la Sra. Rosario, se anularon las resoluciones impugnadas y se condenó al Concello de Ourense a reintegrar a la recurrente el importe abonado en concepto de tasa (415,80 #), pues si bien el juzgador rechazó los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda, sí estimó los dos últimos, cuales eran la falta de justificación del importe de la tasa y la infracción del principio de proporcionalidad.

En el Fundamento de Derecho IV.2 de la sentencia se razona que el sistema de cálculo de la tasa carece de la necesaria justificación, produciendo un resultado desproporcionado, pues, por una parte, su importe, en un caso como el analizado en la sentencia (mudanza de enseres de un domicilio familiar mediante un camión durante tan solo seis horas) genera un coste de 415,80 #, que supera el del propio servicio del transportista que realiza la mudanza, entendiendo el juzgador que ello contrasta con las tasas establecidas en el artículo

6.5.A de la Ordenanza para otras ocupaciones de igual o mayor intensidad de la vía publica a las que se atribuye un ratio temporal de cálculo anual y no por horas. Y por otra parte, porque se incumple lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del RDLeg 2/2004, pues el criterio de cálculo que establece la Ordenanza carece de la más mínima justificación, sin que se haya aportado el informe o memoria económico-financiera conforme a la cual se fijaron los importes de la Tasa.

SEGUNDO

Como ya recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2012 (Recurso de casación número 2397/2011 ), la introducción en la Ley de la Jurisdicción de la denominada "cuestión de ilegalidad" y del procedimiento especial en que ha de resolverse, tiene como razón de ser la necesidad, demandada por el principio de seguridad jurídica, de poner fin cuanto antes a la incertidumbre causada por una sentencia firme que acoge una impugnación indirecta sin poder disponer la nulidad de la norma así impugnada. Consecuentemente, su planteamiento sólo se justifica si el proceso en que se impugnó indirectamente la norma no llegó al órgano jurisdiccional con competencia para su impugnación directa.

En el presente caso, y como ya se ha adelantado en el precedente razonamiento jurídico, la sentencia firme que acogió la impugnación indirecta de una disposición de carácter general sin poder disponer la nulidad de la norma es la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense, el día 1 de julio de 2012 en el procedimiento abreviado número 465/11. Y la norma cuya impugnación indirecta se acogió en ella, es el artículo 6.5.A.3 de la Ordenanza Fiscal número 15 del Concello de Ourense, reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local".

Ya conocemos las razones en virtud de las cuales el Magistrado de instancia acogió dicha impugnación indirecta. Procede conocer ahora los argumentos en base a los cuales el Concello de Ourense se opone a la cuestión planteada, defendiendo la legalidad de la norma cuya legalidad -y en particular el artículo 6.5.A.3-constituye el objeto de análisis en esta sentencia.

Alega en primer lugar en su escrito de alegaciones, bajo un apartado que titula "Preliminar.-Determinación del objeto de la cuestión de ilegalidad", que el Auto que plantea la cuestión de ilegalidad lo hace frente al artículo 6.5.A e de la Ordenanza Fiscal número 15 del Concello de Ourense (BOP número 296 de 28 de diciembre de 2009), y que dentro de la citada Ordenanza no existe ningún artículo 6.5.A e, de manera que al no existir este apartado "e" queda claro que no es el precepto en el que el juez fundamentó la sentencia 208/2012, de 16 de julio de 2012, por lo que se estaría incumpliendo uno de los requisitos necesarios para plantear la cuestión de ilegalidad.

Es evidente, y así resulta del texto de la sentencia, que la norma cuya impugnación indirecta acoge, se trata del artículo 6.5.A.3 de la Ordenanza Fiscal número 15 del Concello de Ourense, transcrito en su Fundamento de Derecho IV.2. El citado precepto es el que se identifica en el Auto como norma respecto de la cual se ordena en su parte dispositiva (apartado tercero) plantear la cuestión de ilegalidad, por lo que también resulta evidente que la indicación que se hace en la parte dispositiva del apartado "e" del artículo 6.5 A, constituye un evidente error tipográfico (debido a la proximidad en el teclado de la letra E, y del numero 3), como se pone de manifiesto además en el hecho de que la misma resolución (antecedente de hecho tercero), al identificar la norma, la identifica correctamente como el artículo 6.5.A 3.

TERCERO

En las alegaciones segunda y tercera del escrito presentado por el Concello de Ourense es en donde se recogen los argumentos en base a los cuales pretende rebatir la falta de justificación del importe de la tasa y la vulneración del principio de proporcionalidad, pues en la alegación primera lo único que hace la Letrada del Concello de Ourense es citar los artículos 20.1 y 21 del RDLegis 2/2004 que habilitan a las entidades locales a establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local que afecten o beneficien de modo...

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