STSJ Extremadura 50/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha07 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00050/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0403614

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000597 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000857 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Angelina

Abogado/a: JOSE MIGUEL PERALVO GARCIA

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a siete de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 50/13

En el RECURSO SUPLICACION 597/2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. José Miguel Peralvo Garcia, en nombre y representación de DOÑA Angelina, contra la sentencia de fecha 09/7/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 857 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Angelina, madre de Benjamín presta servicios como funcionaria de la Consejeria de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura. La demandante ha reducido su jornada de trabajo en un 50% desde el dia 9 de noviembre de 2010. La base de cotización de la trabajadora en el mes anterior a la reducción de jornada de 1.522,02 euros. SEGUNDO.- Benjamín padece un síndrome malformativo consistente en: focomelia de ambos miembros superiores (húmeros rudimentarios articulados directamente a las manos, con deformidad). Incurvación de ambas piernas, con acortamiento del miembro inferior izquierdo. Pie talo-valgo bilateral (desviación del pie hacia arriba), y clinodactilia (desviación de los dedos planos transversos) del quinto dedo. Displasia de cadera. Trombopenia y anemia. Estrabismo. Está afectado de un grado total de disparidad del 150%, correspondiendo el 70% a grado de discapacidad, 5 puntos a factores sociales complementarios y 75 puntos a necesidad de asistencia de tercera persona. TERCERO.- Dª Angelina presentó una solicitud ante el INSS, el dia 8 de abril de 2011, reiterándola el dia 19 de agosto de 2011, de prestación económica por reducción de jornada del 50% por el cuidado de menores afectados de enfermedad grave. CUARTO.- La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó, por medio de resolución con fecha de salida 24 de agosto de 2011, la prestación solicitada por que no habia quedado acreditado que la enfermedad que padece el menor coincida con lo establecido en el artículo 135 quáter del TRLGSS y por que la prestación no es de aplicación al personal funcionario incluido en el Estatuto Basico del Empleado Público. QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación administrativa previa frente a esta resolución, por medio de escrito presentado el dia 29 de septiembre de 2011, fue desestimada por medio de resolución de fecha 25 de octubre de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Angelina contra el INSS, y la TGSS, Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 07/12/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, denuncia diversos defectos en la sentencia recurrida, como incongruencia omisiva o falta de motivación, por lo que alega la infracción de los arts. 97.2 de la citada ley procesal laboral y 216 y 218 de la de enjuiciamiento civil, denuncia que no puede prosperar porque la sentencia recurrida cumple sobradamente con las exigencias de tales preceptos. En efecto, en la sentencia se desestima la demanda origen de las actuaciones y, por tanto, da respuesta a la pretensión en ella ejercitada y para hacerlo, el juzgador de instancia expone con suficiencia las razones que le llevan a ello, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo, que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

Otra cosa es que la sentencia no sea conforme con los intereses del recurrente, puesto que rechaza su pretensión, o, incluso, que el juzgador de instancia haya errado al hacerlo, pero, como señala la STC. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la...

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