STSJ Cataluña 349/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2013:607
Número de Recurso6302/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006863

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 349/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 108/2012 y siendo recurrido Hospital Clinic i Provincial de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Abel contra HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 21.322,12 euros en concepto de indemnización. Y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 9-6-2010 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 84,97 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Abel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, desde el día 1-7-2006, mediante la contratación de diversos y sucesivos contratos temporales, para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo, con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, percibiendo un salario de 84,97 euros diarios brutos, incluída parte proporcional de pagas extras (2.584,50 mensuales).

  1. -Los contratos temporales sucesivos suscritos entre las partes están relacionados en el informe de vida laboral que se acompaña con la demanda, y que se tiene por reproducido.

  2. -Mediante carta de fecha 27-1-2012 la empresa comunicó al Sr. Abel que causaba baja en la empresa por cumplimiento del objeto del contrato suscrito.

  3. -Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA para los años 2005 y 2006.

  4. -El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  5. -El día15-3-2012 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2012 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:

"Se rectifica en el FALLO de la sentencia, las palabras: "Que ESTIMANDO", por las de: Que ESTIMANDO EN PARTE"; y "desde el día 9.6.2010" por las de "desde el día 27.1.2012". Manteniendo los restantes pronunciamientos que la misma contiene."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora que han visto estimada en parte su demanda de despido, excepto en cuanto se refiere al derecho de opción, ahora, frente a esa decisión interponen el presente recurso y lo hacen, en primer lugar para solicitar, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, que se añada al hecho probado cuarto, el siguiente redactado: " En diversos porocediments anteriors d'acomiadament no disciplinari l'empresa no havia negat que, en cas de declaración d'improcedència, el dret de opción entre readmissió i indemnització corresponia al treballador". El preceptiovo apoyo documental lo encuentra en el folio 6 de su ramo de prueba.

No podemos aceptar la modificación que nos sugiere por cuanto el objeto de la discusión de este recurso se centra en interpretar el alcance del artículo 72 del Convenio Colectivo del Hospital Clínic, correspondiente a periodo 2005-2006, cuya aplicación al supuesto enjuiciado no se discute, y por lo tanto, cualquier decisión que haya tomado la empresa que supere dicho umbral aunque lo haya hecho de forma repetida no puede afectar al sentido y alcance de los que las partes negociadoras quisieron plasmar en dicho precepto convencional y por consiguiente ninguna relevancia puede tener en este proceso.

Se rechaza la revisión de los hechos.

SEGUNDO

Por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 15 y 24 CE, 218. 2 LEC, por falta de motivación suficiente, referida al fundamento de derecho séptimo y del

72 Convenio Colectivo Hospital Clínic 2005-2006, por no reconocerle el derecho de opción.

Con relación a la falta de motivación que se alega, no podemos estar más en desacuerdo, toda vez que sin ser muy exhaustiva es suficiente para que la Sala pueda resolver si la actora tiene o no el derecho a optar entre la indemnización o la readmisión una vez que su despido fue declarado improcedente.

Sobre la falta de motivación, el Tribunal Constitucional viene interpretando que el requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la Constitución (véase por todas la sentencia 146/1995, de 16 de octubre ) indicando que «la estructura de la sentencia contiene,...

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