STSJ Cataluña 286/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2013
Fecha15 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8056444

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 286/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1125/2011 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Natividad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Natividad frente a Estefanía y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido de la actora, condenando a la citada demandada a abonarle una indemnización de 568,75 euros y los salarios de tramitación a razón de 758,33 euros/mes devengados desde la fecha del despido en 2-11-11 hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo a la empleadora de los demás pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora Natividad ha prestado servicios como empleada de hogar por cuenta de la demandada Estefanía, en virtud de contrato verbal entre las mismas celebrado, con antigüedad de 26 de abril del 2011, percibiendo un salario de 700 euros/mes, y debiendo percibir un salario mensual bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extras, que no le eran abonadas por la empleadora citada, de 758,33 euros, por una jornada de 10 a 18 h. de lunes a viernes. Segundo. El día 2-11-11 el sobrino de la demandada Pio, al que la actora le había dicho previamente que estaba embarazada, le comunicó verbalmente que no viniese más a trabajar, sin abonarle cantidad alguna por ningún concepto.

Tercero

Con posterioridad en 10-11-11, fue confeccionado el finiquito que obra en el ramo de prueba de la demandada por reproducida en su contenido, y que no le fue entregado ni pagado a la actora.

Cuarto

En 18-11-11 envió por burofax carta de iguall fecha a la demandada del siguiente tenor literal : " Habiendo sido despedida de forma verbal el día 2 de noviembre del 2011, y siendo el único motivo de despido mi situación de embarazada les requiero para que me readmitan de forma inmediata ya que de lo contrario formularé demanda por despido", siendo recibida la misiva en 21-1-11, por la empleadora y no habiendo contestación alguna a la misma por aquella.

Quinto

La actora en 25-11-11 formuló papeleta de conciliación por despido contra la demandada, habiéndose celebrado el acto en 20-12-11 con el resultado de sin avenencia, tras comparecer al mismo la demandada manifestando que se oponía a la demanda por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

Sexto

En 19-12-11 acudió al ABS Collblanc alegando ansiedad, insomnio y sentimientos de tristeza, estando gestante de 5 meses y medio aproximadamente, expidiéndose el informe médico que obra como documento núm. 3 en su ramo de prueba a petición suya.

Séptimo

Actualmente la actora se encuenta en avanzado estado de gestación.

Octavo

La demandada ha tenido como empleada de hogar, a temporadas, y con anterioridad a la actora, a la testigo Ariadna, que prestó servicios para aquella durante 3 meses y medio aproximadamente, en el año 2007, estando embarazada de unos 5 meses y medio y hasta que dió a luz."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre despido, declaró la nulidad de la extinción del contrato de la actora de fecha 2 de noviembre de 2.011, condenando a la parte demandada a abonarle una indemnización de 568,75 euros, y a los salarios de tramitación a razón de 758,33 euros/mes devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la citada resolución, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella deducidas. El presente recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, alegando que la resolución recurrida infringe el principio de congruencia de las sentencias regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por considerar que su falta de motivación causa grave indefensión a la parte demandada.

Ha de partirse, para la resolución del motivo formulado, de que la doctrina jurisprudencial ha reiterado el "carácter excepcional" que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los " defectos de forma", sino que éstos hayan "causado indefensión" ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo la doctrina constitucional la indefensión como un "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas por la de 2 de abril de 1.992, así como 127/2001 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos " ( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio ).

Por lo que respecta a la incongruencia alegada, la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13...

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