STSJ Islas Baleares 100/2013, 6 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2013:102
Número de Recurso430/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución100/2013
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 100

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 6 de febrero de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 430/2011 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASSOCIACIÓ AUTÓNOMICA EDUCACIÓ I GESTIÓ DE LES ILLES BALEARS-ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, representada por la Procuradora Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida del Letrado D. Marc González Sabater; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución el Decreto del Gobierno de Illes Balears, 18/2011, de 11 de marzo, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18 de mayo de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el decreto impugnado

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 5 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente impugna el Decreto del Gobierno de Illes Balears, 18/2011, de 11 de marzo, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears, corregido en sus errores por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011 y publicado en BOIB de 28 de mayo de 2011.

El indicado Decreto tiene por objeto, por una parte, establecer los principios generales que regirán las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears y, por otra, regular las normas complementarias de aplicación a las actividades de tiempo libre infantiles y juveniles que se desarrollen en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, mientras no dispongan de la normativa propia que cada consejo insular fije dentro del ámbito territorial respectivo (art. 1º).

Según dicha disposición " Se entiende por actividad de tiempo libre infantil o juvenil aquélla en que participen menores de edad en un número superior a nueve, que tenga por finalidad favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de los participantes, y que tenga una duración mínima de tres días consecutivos, independientemente de quien la organice o quien la lleve a cabo sea una persona física o jurídica, pública o privada, y con o sin ánimo de lucro " (art. 2.2).

La asociación recurrente, patronal de centros privados concertados, se opone al Decreto argumentando:

  1. ) Que al ser de aplicación a determinadas actividades desarrolladas por los centros educativos, el decreto invade competencias educativas estatales, afectando a derechos fundamentales de los titulares de los centros.

  2. ) Que el Govern de Illes Balears no tiene competencias para limitar el derecho de creación y dirección de centros docentes ( art. 21.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en adelante LODE), en su vertiente de configuración de la oferta educativa del centro.

  3. ) Que el art. 9 invade competencias educativas e induce a confusión con la actividad propia de los centros de enseñanza.

  4. ) por lo anterior se entienden nulos los siguientes preceptos: *la expresión " formación " del art. 2.2; *art. 2.4; *la expresión " de aprendizaje " del art. 2.5.b); *art. 2.5.c); *art. 3.2.a) desde el inciso " con los requisitos siguientes..." ; *art. 3.2.b); *art. 3.2.i) desde el inciso " y que imparta personal..." ; art. 3 último párrafo; * art. 4; *art. 9

La Administración demandada se opone a la nulidad pretendida.

SEGUNDO

SOBRE LA FORMACIÓN Y EDUCACIÓN, "REGLADA" Y "NO REGLADA".

Entiende el recurrente que al ser de aplicación la norma impugnada a determinadas actividades desarrolladas por los centros educativos, el decreto invade competencias educativas estatales, afectando a derechos fundamentales de los titulares de los centros.

Se argumenta que modo alguno el Decreto, bajo el amparo de regular las actividades de tiempo libre, puede entrar a regular actividades que afecten a la educación o la formación. Por esta razón interesa la supresión de la expresión "la formación" contenida en el art. 2.2 arriba trascrito.

No obstante, debe partirse de la premisa que la "formación" es un concepto lo suficientemente amplio que impide entender que sólo son actividades formativas las que se prestan y obtienen en un centro educativo de los contemplados en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE). La formación integral de la persona no se consigue únicamente con las actividades académicas sino que también inciden aquellas actividades no docentes, como las de convivencia con otros jóvenes en actividades lúdicas o de tiempo libre, en las que la participación y tolerancia también tiene carácter formativo, sin que su ordenación comporte, necesariamente, invadir competencias educativas y menos estatales.

No es fácil distinguir, incluso semánticamente, lo que es la formación docente o escolar que se imparte en los centros educativos autorizados, de la que es formación extradocente o extraacadémica, ya que una y otra se complementan para lograr la formación integral de la persona, cruzándose políticas sectoriales sobre la juventud, como las educativas, de fomento de empleo, de fomento de la igualdad y convivencia, etc..

La Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, intenta una delimitación entre lo que denomina "educación formal" y "educación no formal", que no hace sino evidenciar el carácter complementario de una y otra y la difícil distinción, como no podría ser de otro modo cuando por igual son actividades necesarias para la formación de la persona. Indica el precepto:

"Artículo 20. Educación formal y educación no formal

  1. La Administración autonómica de las Illes Balears tiene que establecer las acciones de conexión entre la educación formal o reglada y la denominada «no formal». Las acciones en materia de educación no formal tienen que desarrollarse según lo que establece esta ley, sin perjuicio de lo que disponen otras leyes del ámbito educativo. A efectos de esta ley, se entiende por actividades educativas integradas dentro del ámbito de educación no formal, aquellas que se promueven desde la sociedad civil, en las que los educadores no están insertados en una estructura jerarquizada y en la cual los educandos son toda la población, que se realiza con una intencionalidad educativa y con una planificación y una metodología de enseñanza y aprendizaje, siempre que éstas se realicen fuera de la regulación oficial del ámbito educativo y, en general, del sistema educativo institucional.

    Asimismo, la Administración autonómica de las Illes Balears, consciente de que una de las problemáticas más graves en materia educativa es el fracaso escolar, arbitrará medidas y destinará recursos encaminados a luchar por la reducción del fracaso escolar a través de programas que, en el marco de la educación no formal, posibiliten la mejora del rendimiento escolar.

  2. La consejería competente en materia de educación tiene que ejecutar las medidas relacionadas con la educación formal de los jóvenes, introduciendo aspectos sobre educación para la participación y educación de valores, así como los siguientes aspectos en relación con la educación no formal:

    1. Ejecutar programas y actividades complementarias que favorezcan la reincorporación al sistema educativo y/o el acceso al empleo, y también el desarrollo de actividades pedagógicas que redunden en general en una mayor calidad de la educación, priorizando aquellos programas destinados a paliar el fracaso escolar y a fomentar recursos que permitan una segunda oportunidad a aquellos jóvenes que han abandonado los estudios reglados y deseen retomarlos.

    2. Planificar, a partir del estudio de la situación laboral en el ámbito...

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