STSJ Asturias 276/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2013
Fecha08 Febrero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102668

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002603 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000391/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Constanza

Abogado/a: ISABEL LOPEZ IGLESIAS

Recurrido/s: BOUTIQUE CASINO SL

Abogado/a: GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO

SENTENCIA Nº 276/13

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002603/2012, formalizado por la Letrado Dª. ISABEL LOPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 433/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000391/2012, seguidos a instancia de Constanza frente a la empresa BOUTIQUE CASINO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Constanza presentó demanda contra la empresa BOUTIQUE CASINO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2012, de fecha doce de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Constanza, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa Boutique Casino SL con domicilio social en C/ Milicias Nacionales 3 de Oviedo, con antigüedad de 8-11-85, categoría profesional de dependiente principal y salario bruto día en cómputo anual de 48,98 # ([1.489,76x12]:365 días), sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias. Tenía contrato indefinido a tiempo completo y no ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. La empresa se dedica a la venta de calzados/bolsos.

  2. ) El 16-3-12 se le comunica su despido objetivo individual con efectos al 31-3-12 en términos (sic):

    "Muy Sra. Nuestra:

    Lamentamos tener que comunicarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente del mismo, la Dirección de la empresa ha decidido extinguir su relación laboral con la misma, por causas objetivas de tipo económico, y siguiendo los requisitos exigidos en el artículo 53 del mismo texto legal, se le hace entrega de la presente carta, en la que se expresan los motivos que llevan a la empresa a tener que prescindir de sus servicios, y que son los siguientes:

    Debido a la acuciante crisis económica en la que se encuentra el país en general, y muy particularmente el pequeño comercio, la empresa desde hace tiempo viene soportando pérdidas importantes, como consecuencia de la disminución de ventas en sus dos establecimientos, en relación a otras épocas, agravándose esta situación en los últimos meses, lo que hace imposible para la viabilidad de la empresa, mantener el volumen de empleados con los que cuenta en la actualidad.

    Concretamente la base imponible del IVA devengado por régimen ordinario (ventas sin IVA) pasó de los 782.884,01 # de 2010 a los 685.736,45 de 2011, lo que supone una disminución de 97.147,56 #. Esto ha supuesto unas pérdidas en 2011 superiores a 20.000 # frente a los beneficios de la cuenta de pérdidas y ganancias del impuesto de sociedades de 2010 que ascendieron a 32.822,09. Esto supone que la disminución o variación de los resultados ha superado los 50.000 # de un año a otro.

    Habiendo detectado que es su centro de trabajo en el que con mayor constancia se aprecia esta disminución de ventas, es necesario prescindir de sus servicios, para tratar de evitar el cierre de dicho centro de trabajo, y contribuir con ello a la viabilidad de la empresa, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, dicha decisión se hará efectiva, a partir del plazo de quince días naturales desde el recibo de la presente, es decir, el próximo día 31 de marzo, fecha en la que se extinguirá su contrato de trabajo.

    De los dos centros de trabajo de que dispone la empresa el suyo, es decir el de Palacio Valdés, siempre, desde sus inicios, ha vendido más pares que el de Milicias. Así en 1993 las ventas de su centro fueron de

    8.066 pares, frente a los 6.067 pares del centro de la calle Milicias. En 2011 en su centro se vendieron 4.632 frente a 5.677 pares del otro centro.

    (Siguen gráficas).

    Le informamos, que en este periodo, y siguiendo igualmente las prescripciones del artículo 53, Vd. dispondrá de seis horas semanales, de permiso, sin pérdida de retribución, para buscar un nuevo empleo.

    Igualmente le comunicamos que ponemos a su disposición en este momento la correspondiente indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de doce mensualidades y que asciende a 17.877,12 #. Esta cantidad se la entregamos en este acto mediante el talón de La Caixa número 0.525.490-3 emitido a su nombre y cuya copia reproducimos.

    (Sigue copia del cheque).

    En el momento en que la relación laboral se extinga, percibirá los importes correspondientes a liquidación y haberes a que tuviera lugar. Sin otro particular, rogándole se sirva a firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, aprovechamos la ocasión para otorgarle nuestra consideración más distinguida".

    Suscribió la comunicación en disconformidad.

    No discute la percepción de la suma indemnizatoria reflejada en la carta.

  3. ) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado el 18-4-12 concluyó en data 2-5-12 con el resultado de celebrado "sin avenencia".

    La demanda se presentó el 09-mayo-2012.

  4. ) La demandada se constituyó en el año 1967. Es una empresa familiar propiedad al 84% de Evaristo y esposa al 16% Amelia . Es administrador de la misma Gustavo desde 1-4-2003, que a partir de 1 junio 2009 vio reducida su retribución a la mitad, pasando de 1.200,00 # netos a 600,00 # netos. F. 137º y conexos.

    Tenía unos ocho empleados de media, 5 de ellos (incluida la demandante) sin vínculos de sangre con los dueños de la empresa.

    A los trabajadores sin relación con la propiedad, la empresa les abonaba puntualmente sus salarios, cuando carecía de liquidez dejaba de abonar las nóminas de los trabajadores familiares -hijos de los socios-. A estos todavía se les adeudan retribuciones.

    No se reparten dividendos en la empresa menos desde el ejercicio de 2009.

    La compra de mercaderías o aprovisionamiento se ha reducido en progresión constante:

    2008 722.797,18 # (f. 417)

    2009 586.529,41 #

    2010 516.691,72 #

    2011 467.312,86 #

  5. ) Entre otras medidas de ahorro se suprimieron en 2011 los gastos de asesorías, Asempresa SL y Asistesa SL que habían supuesto en 2010, 1.432,08 # y 5.751,49 #, respectivamente, pasando a realizar tales funciones el administrador de la empresa, que el 10-2-2011 solicitó autorización para remisión electrónica de datos (sistema Red). También se rescindió el 19-4-2011 contrato de arrendamiento de almacén con la propiedad Diana en vigor desde 8-11-07, que había supuesto en 2010 el desembolso de 3.505,14 # (f. 461º).

  6. ) En los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (a 30-06-12) la empresa ha tenido unas ventas o cifra neta de negocio de

    + 971.871,27 #

    + 814.032,46 #

    + 789.866,99 #

    + 687.830,39 #

    + 338.897,78 #

    respectivamente (progresión decreciente año a año).

    Los gastos de personal han ido creciendo de - 171.255,14 # (2009), - 175.129,07 # (2010) a - 180.251,46 # (2011), arrastrando pérdidas del ejercicio 2009 de - 13.641,37 #.

    El resultado de la explotación que en 2010 había sido positivo: + 38.357,48 # fue negativo en 2011 (-22.940,23 #).

    El capital social es de 220.400,00 #.

  7. ) La tienda donde trabaja la actora (nº 2) es la que menos vende de las dos (sita en C/Palacios Valdés):

    Tienda 1

    Tienda 2 2008

    597.930,45 #

    484.240,00 # 2009 467.702,37 #

    422.333,00 # 2010

    452.209,60 #

    407.314,00 # 2011

    403.084,25 #

    363.738,00 #

    En pares de calzados en los mismos ejercicios suponen las ventas:

    Tienda 1 9359 6716 6388 5677

    Tienda 2 6555 5423 5214 4632

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como debo desestimar la demanda formulada por Dña Constanza contra la empresa BOUTIQUE CASINO SL (B.47.006.028), ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos, declarando procedente el despido de efectos 31-3-12, convalidando la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo, sin derecho a readmisión, indemnización ni a salarios de trámite, consolidando la demandante la indemnización percibida y considerándose en situación de desempleo por causa a ella no imputable. Se impone a la demandante una multa por sostener una pretensión falta de total fundamento de cuantía 300,00 # en esta instancia, que deberá ingresar en la cuenta abierta en el Banco Banesto a nombre de este Juzgado con el número 3360...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 40/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • January 30, 2017
    ...de los conceptos jurídicos de mala fe o de temeridad notoria". En parecidos términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Asturias de 8-2-2013 (rec. 2603/2012 )...». Esta doctrina determina la procedencia del motivo, en tanto no encontramos datos bastantes, examinando el curso......
  • STSJ Comunidad de Madrid 422/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • June 6, 2016
    ...de los conceptos jurídicos de mala fe o de temeridad notoria". En parecidos términos se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Asturias de 8-2-2013 (rec. 2603/2012 ) . CUARTO Aunque efectivamente pudiera ser muy discutible y ausente de fundamento la valoración médica de las lesione......
  • SJS nº 3 15/2021, 19 de Enero de 2021, de Burgos
    • España
    • January 19, 2021
    ...al demandante de una multa por temeridad, conforme a lo previsto en los artículos 97.3 y 75.4 de la LJS. Como indica la sentencia del TSJ de Asturias de 8-2-2013, " La actuación procesal temeraria es la de quien en el proceso hace o dice algo sin fundamento, razón o motivo, en una medida qu......
  • SJS nº 3 206/2021, 23 de Junio de 2021, de Burgos
    • España
    • June 23, 2021
    ...sobre la multa por temeridad, solicitada conforme a lo previsto en los artículos 97.3 y 75.4 de la LJS. Como indica la sentencia del TSJ de Asturias de 8-2-2013, " La actuación procesal temeraria es la de quien en el proceso hace o dice algo sin fundamento, razón o motivo, en una medida que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR