STSJ Andalucía 3668/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2012:10058
Número de Recurso1367/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución3668/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1367/2008

SENTENCIA NÚM 3668 DE 2012

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María Torres Donaire

Itmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº1367/2008 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 73/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén, siendo apelante D. Celestino, representado y asistido por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez, y parte apelada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 4-6-2008 Sentencia en el mencionado procedimiento declarando ensu Fallo que debía inadmitir e inadmitía el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario de Jaén, de fecha 17-1-2008, respecto de la solicitud de descanso semanal de 36 horas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, en el que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la crítica de la Sentencia de instancia se plantea en primer término por la parte apelante la improcedencia del pronunciamiento de inadmisibilidad que deriva de la aplicación del artículo 28 de la LJCA, y ello, al entender el Juzgador a quo que nos encontramos ante la impugnación de un acto que es reproducción de otro consentido y firme. Al respecto de tal determinación y para rechazarla, se ha de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-1986 en la que se viene a exponer que "no cabe apreciar la inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica por ejercerse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este especial presupuesto diversificado, no cabe oponer que el argumento del particular frente a la primera desestimación cierra el paso al replanteamiento de su pretensión sin que la desestimación en vía administrativa de esta segunda y nueva reclamación pueda clausurar el examen jurisdiccional de fondo con soluciones de inadmisibilidad", acogiéndose también esa línea interpretativa en la Sentencia del mismo Tribunal dictada el 4-4-1998 por cuanto que sostiene que la procedencia de la declaración de inadmisibilidad de que tratamos requiere que se de la más perfecta identidad entre los hechos, fundamentos y sujetos, lo que no concurre si varían los elementos subjetivos o si falta identidad de pretensiones y fundamentos, situación esta que es la que debe entenderse que se da en el presente su puesto toda vez que de la comparación entre los escritos de solicitud de fecha 22-6-2007 y 4-9-2007 resulta que en este último se introduce por primera vez la invocación del derecho a disfrutar de dos periodos de descanso mínimo de 36 horas dentro de un periodo de referencia de catorce días, siendo el planteamiento hecho en tales términos el presupuesto esencial de fondo de la pretensión que nos ocupa y no el mero derecho a la libranza de las guardias realizadas en sábados.

SEGUNDO

Desestimada la concurrencia de la precitada causa de inadmisibilidad corresponde, en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la pretensión que fue articulada por el demandante y, al respecto, es obligada la referencia al criterio que sobre igual pedimento ya ha sido aplicado con reiteración por esta Sección, pudiendo ser citadas, por más recientes, la Sentencia nº 29/2012 de 23-1-2012 en rollo 1052/2008 ; la Sentencia nº 390/2012 de 6-2-2012 en rollo 1621/2008, y la Sentencia nº 1669/2012 de 21-5-2012 en rollo 1541/2008 .

En todas ellas, en sentido estimatorio de la pretensión dirigida al reconocimiento de pedimento que ahora nos ocupa, se alude en primer término a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y, concretamente, a la referencia que en el apartado IV de su Exposición de Motivos se hace tanto a la trasposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea, relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/104/ CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (1993, 4042), y 2000/34 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (2000, 2026), como al artículo 43 de la Constitución Española al proclamar en su apartado 1 el derecho a la protección de la salud, con lo que se viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de carácter sanitario, lo que se ha de poner en relación con la previsión hecha en su apartado 2 encargando a los poderes públicos la...

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