STSJ Comunidad de Madrid 33/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución33/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº38/2011

DEMANDANTE: CLIMADRAGO, S.L.

DEMANDADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SENTENCIA Nº 33/2012

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a veinte de julio del dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fernández Prieto en nombre y representación de la sociedad CLIMADRAGO, S.L., ejercitando, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 26 de septiembre de 2011, con laudo aclaratorio de 27 de octubre de 2011, por Don Manuel Javier Martínez Pérez, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 21 de diciembre de 2011 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 6 de marzo de 2012.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 27 de abril escrito manifestando que no tenía intención de incorporar documentos ni pruebas adicionales.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 18 de julio de 2012.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en la causa f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje -ser el laudo contrario al orden público-, al entender la demandante que el laudo omite la valoración de pruebas propuestas -respecto de los documentos 11 y 12 de su escrito de proposición de pruebas, consistentes en un contrato marco de operaciones financieras y la contestación a la demanda en su día formulada contra el BBVA-, con ausencia de respuesta a la pretensión planteada, así como que dicho laudo incurre también en incongruencia omisiva al no realizar pronunciamiento alguno sobre tales datos.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Por ello, el motivo de nulidad esgrimido en este caso, por supuesta falta de valoración de pruebas esenciales aportadas en el proceso y ausencia de pronunciamiento en el laudo sobre cuestiones esenciales suscitadas por la demandante, no permite entrar a valorar el mayor o menor acierto jurídico de la decisión arbitral, sino únicamente comprobar si la parte demandante suscitó oportunamente las cuestiones que considera esenciales y si el laudo omitió o no el análisis y resolución de las cuestiones básicas sometidas a su decisión.

Con este propósito, debe recordarse que las resoluciones judiciales, y por extensión las arbitrales, para entender otorgada la tutela judicial efectiva, no es necesario que den una respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones de las partes ni hagan una referencia explícita a la totalidad de las pruebas practicadas. Así se ha encargado de precisarlo con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras, como más reciente, la sentencia de 165/2008 : "no toda falta de respuesta judicial, como así reiteradamente ha considerado este Tribunal, infringe el art. 24.1 CE . El primer requisito para entender que la omisión adquiere relevancia

constitucional es que dicha cuestión fuera "efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno" ( SSTC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 4; y las allí citadas). Además para apreciar que existió denegación de justicia, la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa. No obstante, la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera el art. 24.1 CE . Como pone de manifiesto la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, -y "así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani

  1. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ; 8/2004, de 9 de febrero, entre otras" ( STC 4/2006, FJ 3); y con posterioridad las SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 ; 144/2007, de 18 de junio, FJ 4-"es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4) ... En tercer lugar, debe existir, como es obvio, falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada por una de las partes en el proceso, que no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis...

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