STSJ Andalucía 2469/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2012:9376
Número de Recurso3134/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2469/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3134/10 (JM)

Excma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente

En Sevilla, a 26 de julio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2469/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº 557/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Patricia, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y la Sociedad de San Francisco de Sales Colegio Salesiano Santísima Trinidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/05/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: La parte actora venía prestando sus servicios en la empresa COLEGIO SALESIANO SANTÍSIMA TRINIDAD desde el 14 de Diciembre de 1999, con un contrato indefinido, con la categoría profesional de Jefe de Administración.

Cuando se produjo una vacante de personal docente en el centro y tener la actora la titulación de profesor accedió a ocupar dicho puesto en los niveles de Ciclo Formativo en un primer momento en el curso escolar 2009/2007 con una jornada de 3 horas semanales y a partir del 1 de septiembre de 2007 con una jornada de 25 horas semanales en virtud del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente en fondos públicos.

SEGUNDO: La actora tenía reconocida la antigüedad desde el 14 de diciembre de 1999, y se le venía abonando dos trienios, percibiendo el tercer trienio en diciembre de 2007.

A partir del 1 de septiembre de 2007 no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de antigüedad. TERCERO: Reclama la parte actora la suma total de 1.937, 61 euros por los trienios que no ha percibido correspondiente a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009, según desglose detallado del hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.

CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa al haberse presentado la oportuna reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la estimación por la sentencia de instancia de la cantidad que la trabajadora demandante solicitó en concepto de trienios, interpone la empleadora, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso de suplicación, el cual articula en dos motivos, formulados ambos con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del art. 117 apartados 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, reguladora del derecho de educación.

Indiscutidos los hechos, debe centrarse el núcleo del debate recordando que la demandante venía prestando sus servicios en la empresa COLEGIO SALESIANO SANTÍSIMA TRINIDAD desde el 14 de Diciembre de 1999, con un contrato indefinido, con la categoría profesional de Jefe de Administración. Cuando se produjo una vacante de personal docente en el centro y tener la actora la titulación de profesor, pasó a ocupar dicho puesto en los niveles de Ciclo Formativo en un primer momento en el curso escolar 2009/2007, con una jornada de 3 horas semanales, y a partir del 1 de septiembre de 2007 con una jornada de 25 horas semanales en virtud del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente en fondos públicos. La actora tenía reconocida la antigüedad desde el 14 de diciembre de 1999, y se le venía abonando dos trienios, percibiendo el tercero en diciembre de 2007. A partir del 1 de septiembre de 2007 no se le volvió a abonar cantidad alguna en concepto de antigüedad.

Reclama la parte actora la suma total de 1.937, 61 euros por los trienios que no ha percibido correspondiente a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009, pago que la Consejería demandada no asume por entender que solo está obligada a abonar los gastos del personal docente, y los trienios traen causa de un periodo en el que la actora era personal de administrativo; tampoco el colegio concertado para el que presta servicio la productora se hace cargo del pago por la razón inversa, entendiendo que aquélla es personal docente en la actualidad y por ello está vinculada a la Consejería en todos los conceptos retributivos.

El art. 117 de la Ley Orgánica 2/06, de 3 de mayo, reguladora del derecho a la educación, al hablar de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, en sus apartados 3, 4 y 5 dispone:

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