STSJ Comunidad de Madrid 75/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha31 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0157024

Procedimiento Ordinario 821/2010

Demandante: D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 75

RECURSO NÚM.: 821-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 821-2010 interpuesto por D. Rosendo representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-1-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación en este proceso de Don Rosendo, parte recurrente, impugna la resolución de 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas registradas bajo los números NUM000, que respectivamente interpuso contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02 números NUM002 y NUM003 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2001 y 2004, por cuantías de 5.078,13 euros y 17.855,10 euros.

En esta resolución se confirman las liquidaciones practicadas por la Inspección, ya en relación a la ganancia patrimonial obtenida por la expropiación forzosa por AENA de las fincas heredadas de la madre del reclamante y por el incremento del justiprecio por sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 7 de octubre de 2004, debía tenerse en cuenta la valoración en que se basa aquella recogida en las actas de ocupación suscritas de mutuo acuerdo y la finca era objeto de explotación agrícola, no podía aplicarse la excepción del artículo 26.3 de la Ley 40/1998 al haber transcurrido más de tres años, tampoco se justifican los gastos que se pretende deducir y en cuanto al ejercicio 2004, no cabía aplicar los coeficientes d abatimiento de la DT9ª de esa misma Ley aunque sí tener en cuenta su condición de irregular y los intereses percibidos como consecuencia de la expropiación también constituyen variación patrimonial en este caso ganancia patrimonial a la que tampoco son es aplicable la DT9ª de la Ley 40/1998, citada desde el fallecimiento de su madre hasta su abono.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones de las que procede, ya que en relación al ejercicio 2001 la Administración no ha probado la afectación de las fincas expropiadas a la actividad económica de explotación agraria no ninguna otra, valorando el acta previa de ocupación de modo improcedente sin capacidad de influir sobre su contenido prestando un consentimiento solo formal, invocando la doctrina y sentencias que estima de aplicación y por su parte si ha probado la no afectación de las fincas pues carece de medios materiales y humanos para el cultivo de sus tierras y nunca ha vendido productos procedentes de la tierra ni tampoco por su edad se justifica que hubiera gozado de los beneficios reconocidos a los agricultores jóvenes ni subvenciones ni ayudas públicas ni de la Comunidad Europea a través de la PAC para cultivos herbáceos solicitadas por terceros que son quienes llevaron su explotación agrícola; se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad y la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación al tratamiento dispensado a otros titulares de fincas expropiadas para el aeropuerto de Barajas en idéntica situación a favor de los Sres. Inocencio, a quienes se aplicó los coeficientes reductores de la LIRPF por estimar que las fincas expropiadas calificadas de labor secano y sistema de explotación directo no estaban afectas a actividad económica alguna y fueron adquiridas antes del 31 de diciembre de 1996; la ganancia patrimonial para 2001 debe calcularse actualizando el valor de adquisición con el coeficiente de actualización del artículo 32.2 de la Ley 40/1998, que para inmuebles adquiridos en 1999 es de 1,040, es titular de 1/3 de 1/2 en nuda propiedad y el usufructo de Don Prudencio en 1999 se valoraba en 25 por 100 y en el 23 por 100 en 2001, hay gastos justificados documentalmente de Notaria por la herencia y por su adición, por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por Registro en cuantía total de 43.462,49 euros debiéndose fijar en las cuantías de la demanda y respecto del ejercicio 2004, las tierras expropiadas son de su madre que solicita mayor justiprecio cuando vivía en los procedimientos legales correspondientes y que no están resueltos a su fallecimiento el 24 de abril de 1999 y su heredero, al aceptar la herencia de su madre se subroga en el derecho a reclamar el justiprecio y mediante sentencia del Tribunal Supremo se materializa el derecho de crédito del que era titular mediante su pago, que tributa por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no por IRPF, pero hay también una alteración patrimonial porque se produce por la salida del derecho de crédito y la entrada del dinero que lo sustituye que tienen el mismo valor pero por aplicación de los coeficientes actualizadores hay pérdida patrimonial en lo que se refiere al justiprecio y en cuanto a los intereses el titulo para cobrarlos es la herencia de su madre y como solo le corresponde un tercio la imputación debe ser solo de esta parte y la ganancia patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, es decir por la diferencia entre los valores del interés hasta la fecha del fallecimiento y del pagado reducido en un 20 por 100, que tienen el mismo valor.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso ya que en relación al expediente de 2001 las actas previas de ocupación suscritas entre AENA y el recurrente salvo la finca NUM004 son objeto de explotación agrícola directamente llevada por él y demás propietarios como labor de secano y la documentación aportada con la demanda no lo desvirtúa aparte de la extemporaneidad de su entrega y no resultan de aplicación los coeficientes reductores de la DT9ª de la Ley 40/1998, que requiere que se trate de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas; los intereses por su naturaleza indemnizatoria deben tributar como ganancia patrimonial.

CUARTO Este recurso se plantea en parecidos términos a lo resuelto por la sentencia dictada en el recurso 815/2010, ponente Sr. José Alberto Gallego Laguna, si bien cuenta con algunas especialidades y en idénticos términos a la Sentencia reciente número 21 de 16 de enero de 2013 de la que es ponente la Sra. Ornosa Fernández, recaída en el recurso número 802/2010, promovido por Doña María Dolores, una de las hermanas del recurrente.

En cuanto a la primera de las alegaciones del recurrente es decir, la relativa a que no ha realizado una actividad económica, no ejerciendo actividad agrícola.

La Administración considera en las liquidaciones practicadas que la documentación aportada por el contribuyente citándose Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, de que no existe declaración ni solicitud de ayudas a cultivos herbáceos por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributario durante los años 1998 a 2005, ambos inclusive, no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta previa de ocupación de las fincas en las que se manifestaba que en las fincas expropiadas se cultivaba secano en explotación directa y por ello estima que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica a efectos de la aplicación de los coeficientes de abatimiento...

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