STSJ Comunidad de Madrid 21/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha16 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156995

Procedimiento Ordinario 802/2010

Demandante: D./Dña. Mónica

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 21

RECURSO NÚM.: 802-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 802-2010 interpuesto por Dª Mónica representada por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2010 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-1-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2010 en las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de las Actas A02, números NUM002 y NUM003, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, de las que resultan deudas tributarias a ingresar por importe de 5.078,13 # y 17.851,87 #, respectivamente.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare que las fincas expropiadas en los expedientes AENA 37/00 y AENA 17/92 propiedad de la recurrente en la parte que le fue adjudicada en la herencia de su madre, no estaban afectas a actividad agrícola y, en consecuencia, hace un cálculo de la ganancia patrimonial para el ejercicio 2001, teniendo en cuento al valor de adquisición y el de trasmisión de las fincas, dado que su madre Dª Francisca falleció el 24 de abril de 1999. Respecto del ejercicio 2004, y que se anule la resolución recurrida así como los acuerdos de liquidación y queden sin efecto las actas de disconformidad de los que trae causa y se acuerde el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión del acuerdo recurrido.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión que la Administración Tributaria no ha acreditado en las actuaciones de comprobación e inspección que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica ejercida por el obligado tributario y manifiesta que ha acreditado que las fincas objeto de expropiación no estaban afectas a una actividad económica- agrícola. Que en las manifestaciones en el acta de ocupación se declaró que el suelo tenía clasificación de sistema general aeroportuario que equivale a suelo urbano.

Que la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial debe considerarse que se ha producido en el momento de fijación del justiprecio, no siendo aplicable el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Por otro lado, alega la improcedencia del tratamiento tributario aplicado a las ganancias patrimoniales correspondientes a los intereses de demora, pues considera que los citados intereses que corresponden por el retraso en el pago del justiprecio de dicha expropiación forzosa son parte de la ganancia patrimonial que de forma global se genera en el sujeto pasivo.

Señala que la actora adquirió un derecho de crédito en relación al cobro del justiprecio en el momento del fallecimiento de su madre que en ese momento no era susceptible de valoración y que la administración confunde le derecho de crédito con la percepción de la contraprestación económica que se produce con motivo del cobro del jusitiorecio como consecuencia de la STS en 2004. De ahí que deba entenderse que se produjo con ello una alteración o variación patrimonial que debe tributar por IRPF y no por el Impuesto de Sucesiones como señala la administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la prueba de la actividad agrícola desarrollada en los terrenos expropiados lo constituyen las Actas previas de ocupación de los bienes expropiados y alega la insuficiencia probatoria de los certificados aportados por el recurrente.

En cuanto a los intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio, considera que tienen naturaleza indemnizatoria y deben tributar como ganancia patrimonial independiente.

CUARTO

Esta Sentencia se plantea en parecidos términos a la sentencia dictada en el recurso 815/2010, ponente Sr. José Alberto Gallego Laguna, si bien cuenta con algunas especialidades.

En cuanto a la primera de las alegaciones de la recurrente es decir, la relativa a que no ha realizado una actividad económica, no ejerciendo actividad agrícola.

La Administración considera en las liquidaciones practicadas que la documentación aportada por el contribuyente citándose Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, de que no existe declaración ni solicitud de ayudas a cultivos herbáceos por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributario durante los años 1998 a 2005, ambos inclusive, no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta previa de ocupación de las fincas en las que se manifestaba que en las fincas expropiadas se cultivaba secano en explotación directa y por ello estima que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica a efectos de la aplicación de los coeficientes de abatimiento de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La citada Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 .ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión" .

Se cuestiona en el presente caso si las fincas expropiadas se encontraban o no afectas a una actividad económica a los efectos de la aplicación de los indicados coeficientes reductores.

La Administración basa su conclusión en lo que se expresa en las actas de ocupación de las fincas, en las que en un modelo normalizado se indica en el apartado de Cultivo de la finca, la indicación "Cereal Secano", en el apartado de Cultivos Actuales se indica "Labor Secano" y en el de sistema de explotación la expresión "directo".

Pues bien, teniendo en cuenta que corresponde a la Administración la carga de la prueba de que la recurrente desarrollaba una actividad económica en las fincas expropiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria en relación con los arts. 102 y 153 de la misma Ley, la simple indicación en las actas de ocupación de las fincas de que el sistema de explotación era "directa", no puede considerarse suficiente a los efectos del impuesto, cuando como en el presente caso, no consta que la recurrente percibiera rendimiento alguno de la actividad agrícola ni consta que se encuentre de alta en...

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