STSJ Castilla-La Mancha 98/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101197

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001286 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000109 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Felipe

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RADIO TV CASTILLA LA MANCHA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 98/13 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1286/12, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Felipe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES DE TALAVERA DE LA REINA en los autos número 109/12, siendo recurrido/s RADIO TV CASTILLA LA MANCHA Y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha dos de mayo de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina en los autos número 109/12, cuya parte dispositiva establece: Que ante la inexistencia de relación laboral y no existiendo un contrato de TRADE, como subsidiariamente se pide en la demanda, procede su desestimación, al tiempo que se declara la incompetencia de este orden social para conocer de la extinción del contrato civil existente entre las partes.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor es periodista y como tal suscribió con la RTV de Castilla- La Mancha el día 21 de agosto de 2001 un contrato de trabajo de duración determinada, como contrato de obra, cuyo objeto era la realización del programa radiofónico "libre y directo" emitido de lunes a viernes de 21:00 a 21:30 horas. Extinguido tal contrato, el día 31 de enero de 2002 suscribió con el ente público Radio Televisión de CastillaLa Mancha un contrato civil de prestación de servicios, cuya duración se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002, pudiendo prorrogarse anualmente si no mediara denuncia de las partes. Desde entonces se han sucedido prórrogas anuales del mismo hasta el día 2 de diciembre de 2011, fecha en la que se le comunica la extinción, mediante comunicación que obra en los autos.

El actor impugna esta decisión extintiva por considerar que la relación entre las partes es la propia de un contrato de trabajo y subsidiariamente solicita se reconozca la de TRADE con derecho a percibir una indemnización equivalente por la extinción en concepto de daños y perjuicios, que en su escrito de demanda no concreta, si bien en el acto del juicio fija en 45 días por año como si de un despido se tratara.

SEGUNDO

El actor durante la vigencia del contrato ha venido realizando crónicas deportivas y reportajes de deporte para la radio y la televisión autonómica, en relación con los eventos de interés deportivo que tuvieran lugar en el ámbito territorial de Talavera de la Reina, o que estuvieran relacionados con los equipos deportivos de la ciudad. Para ello enviaba tales crónicas a través de su propio teléfono. También cuando era preciso los transmitía a través de un equipo móvil de una productora externa denominada Triakonta encargada de grabar, montar y editar. Por cada crónica y reportaje recibía un precio estipulado en el contrato, emitiendo facturas mensuales. El precio de cada crónica en 2011 fue de 28 euros y el de cada reportaje 66 euros. El importe promedio mensual que percibió en 2011 por la realización de la actividad fue de 1.304 euros

(15.658 euros al año).

TERCERO

El actor figura en alta en el RETA y en la Agencia Tributaria como profesional por cuenta propia.

CUARTO

El actor realizaba sus crónicas y reportajes sin sujeción a horarios, si bien en ocasiones acudía a la delegación territorial para entregar algunos trabajos. En dicho centro no disponía de mesa ni lugar de trabajo, tampoco de ordenador personal u otros medios a su disposición, debiendo pedir permiso al personal para ocasionalmente utilizar un ordenador. Utilizaba su propio vehículo para desplazarse y también en ocasiones utilizaba el vehículo del equipo móvil de la productora.

QUINTO

No consta que hubiera percibido las dietas ni gastos de desplazamiento que se contemplan en el contrato y tampoco que se le abonaran gastos derivados del ejercicio de la actividad- teléfono, vehículo, etc.-.

SEXTO

El actor realizaba las crónicas y reportajes según su criterio profesional y la disponibilidad de los entrevistados o de la información generada por la actualidad deportiva en el ámbito de la ciudad; si bien solía contrastar previamente con el coordinador de deportes de la demandada la conveniencia de la realización de las crónicas y reportajes, especialmente antes de realizar los que no fueran de estricta actualidad.

SEPTIMO

En el contrato que obra en autos se establece en la cláusula sexta que "RTVCM se reserva el derecho de supervisión de los servicios prestados en ejecución del contrato y que "solo su recepción de conformidad implicará la plena aceptación del trabajo del contratado y el devengo de las remuneraciones pactadas".

OCTAVO

La cláusula duodécima del contrato dispone que "el presente contrato tiene carácter exclusivo para radio y televisión, de modo que durante la vigencia del mismo, el contratado se compromete a no realizar otros programas en estos medios en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla-La Mancha, salvo que medie consentimiento expreso de RTVCM". El actor participaba en tertulias deportivas de la cadena SER, con conocimiento y autorización de la demandada, si bien no consta que por ello percibiera remuneración alguna.

NOVENO

La cláusula decimocuarta del contrato entre las partes contempla como causas específicas de resolución el incumplimiento del anterior compromiso de exclusividad, y asimismo "la desobediencia por parte del contratado de las directrices establecidas en cada momento por el responsable de RTVCM en Talavera de la Reina". Junto a la resolución del contrato en caso de que se incurra en los anteriores incumplimientos se contempla "el derecho de RTVCM a ser indemnizada en (sic) los daños y perjuicios que le hayan sido inferidos como consecuencia del incumplimiento".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró: "Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de RTV Castilla La Mancha, sin entrar en el fondo del asunto. Facultando a la actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

Se formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social según el siguiente examen:

  1. Infracción de los artículos 1.1 y 2 y 8 del E.T . aprobado por el R.D Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y de la jurisdicción aplicable en esta materia.

Preceptos que entendemos vulnerados en la sentencia de instancia en tanto que la misma no estima ni la petición inicial de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes ni la petición secundaria de reconocimiento del trabajador como autónomo dependiente para el caso de que no se estimase la primera.

TERCERO

Esta Sala considera que la resolución judicial es ajustada a Derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter...

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