STSJ Castilla-La Mancha 105/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2013
Fecha25 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00105/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101329

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001451 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000769 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1451/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/13

En el Recurso de Suplicación número 1451/12, interpuesto por INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, en los autos número 769/11, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido Dª María Virtudes y SESCAM.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

DOÑA Begoña nacida el NUM000 -1949, figura afiliada al Régimen de Trabajadores Autonomoos con numero de afiliación NUM001, de profesión habitual dependienta y exhibidores en tiendas, almacenes.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2008 causa baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 09-11-2009, resolvió denegando la prestación de incapacidad permanente, por las siguientes causas:

Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: Enfermedad Común.

Determinado el cuadro clínico residual: Episodio depresivo moderado (actual) Distimia.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Episodio depresivo moderado (actual). Distimia.

TERCERO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 09-11-09 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 28-02-2010, en la cual se indica "desestimar la misma, en base al hecho de que el Equipo de Valoracion de Incapacidades ha considerado que la documentación medica aportada y a pesar del respeto debido a la misma, no es suficiente para desvirturar la calificación que en su dia dio a sus dolencias según quedo refleja en la resolucion que ahora se impugna".

CUARTO

La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 679,99 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 8-5-12 por la que estimando la demanda, dejaba sin efecto el reintegro de prestaciones acordado por el INSS. Contra tal resolución se alza en suplicación el INSS codemandado y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca la infracción del art. 3 f/ de la LRJS, por entender que este orden social de la jurisdicción no es competente para el conocimiento del asunto. Es cierto que, como se avisa en el escrito de impugnación de la beneficiaria, tal cuestión no fue planteada en la instancia. Pero aún así puede abordarse en esta sede, por tratarse de cuestión de orden publico e indisponible, abordable incluso de oficio, y que por ello escapa a la prohibición general de introducción ex novo en sede de suplicación de cuestiones no discutidas en la instancia.

En todo caso y con independencia de lo anterior, no genera duda alguna a esta sala la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. El art. 3 f/ de la LRJS excluye de tal atribución competencial los llamados tradicionalmente "actos de gestión recaudatoria", actualmente ampliados para incluir: "De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

Pero el asunto que ahora se debate nada tiene que ver con las materias enumeradas, en cuanto consiste en la reclamación a la empresa empleadora por parte de la entidad gestora, de la cantidad que se estima indebidamente descontada por su previo abono a la beneficiaria en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el mecanismo de pago delegado, al haberse calculado erróneamente la base reguladora por la propia empresa pagadora. No encontramos entonces ante una cuestión estrictamente constreñida a la dinámica de un subsidio, y en concreto a la determinación de su base reguladora y a su pago, típicamente propia de seguridad social, por ende competencia de manera natural de este orden jurisdiccional.

Solo cabe recodar en este momento que tal conclusión quedó avalada en su momento por la jurisprudencia del TS, que en su st. nº 374 de 27-5-91, citando precedentes, dijo lo siguiente:

"La competencia para conocer de reclamaciones relacionadas con la restitución o reintegro de prestaciones abonadas a los trabajadores en cumplimiento del deber de las empresas de colaboración obligatoria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social corresponde al orden social de la jurisdicción. Así lo ha decidido la Sala en Sentencia sobre un caso idéntico de 26 de abril de 1991, que ha razonado su...

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