STSJ Cataluña 76/2013, 4 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2013
Fecha04 Enero 2013

+ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0020609

Epc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 76/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1130/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ministerio Fiscal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-12-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Frida en reclamación de prestación de viudedad frente al INSS y la TGSS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Frida contrajo matrimonio con Genaro en fecha 24 de julio de 1971.

De dicho matrimonio nacieron dos hijos: Justiniano en fecha NUM000 de 1971 y Sagrario en fecha NUM001 de 1974. SEGUNDO.- Por sentencia de 20 de enero de 1999 dictada por el Juzgado Social nº 16 de Barcelona se disolvió el matrimonio de la demandante y el Sr Genaro por divorcio.

TERCERO

La actora no ha tenido reconocida tras su divorcio del Sr Genaro pensión compensatoria alguna.

CUARTO

En fecha 29 de marzo de 2010 el Sr Genaro falleció.

QUINTO

En fecha 23 de junio de 2010 la demandante solicitó prestación por viudedad como consecuencia del fallecimiento del Sr Genaro, denegada por resolución de 28 de junio de 2010 del INSS al no tener la actora en el momento del fallecimiento del causante reconocida pensión compensatoria ni ser aplicable para el reconocimiento de la prestación la DT 18ª de la LGSS .

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2010.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 867'48 euros mensuales, con fecha de efectos 1 de abril de 2010 y porcentaje del 52%, sobre el que aplicar una prorrata de 71'72% por convivencia, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª. Frida recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 11/4/01 y en la que, y desestimándose la demanda presentada por la Sª. Frida contra el I.N.S.S., se rechazó su pretensión de que se declarase su derecho a una pensión de viudedad con efectos desde el 1/4/10 y calculada sobre una base reguladora mensual de 847'88 # a consecuencia del fallecimiento de D. Genaro ocurrido el 29/3/10. Refiere la sentencia, y para justificar la decisión que adopta, que "en autos no consta que la actora fuera en ningún momento tras su divorcio titular de dicha pensión compensatoria por lo que el derecho a la prestación por viudedad con la nueva regulación citada no le corresponde....".

SEGUNDO

Interesa la recurrente que, y por esta Sala, se eleve ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad dado que ya reconoce que "en aplicación de la norma legal...no tendría derecho a la pensión". Advierte, sin embargo, que la norma en cuestión es inconstitucional por infracción del derecho constitucional a la igualdad y por cuanto la L.G.S.S. "introducía una diferencia de trato injustificada en relación al derecho a la pensión de viudedad entre las personas separadas o divorciadas antes de enero de 2008 en cuyo convenio no se hubiera establecido pensión compensatoria...." y en función de la fecha del fallecimiento del causante. Considera la recurrente que "la exigencia de que no hayan transcurrido diez años desde la separación y hasta el fallecimiento del cónyuge es una diferencia desproporcionada o injustificada ante situaciones sustancialmente iguales". Indicará que "no acertamos a ver cuál es la finalidad de la condición primera más allá de la necesidad de reducción de la factura de la SS por las pensiones de viudedad..."; considerándola por ello "arbitraria" y sin capacidad de superar "el canon constitucional de razonabilidad para introducir desigualdades en la ley siendo además deproporcionada la situación de desamparo en que se deja a aquellas personas que, a pesar de haber mantenido un largo matrimonio, acordaron el divorcio sin pensión compensatoria confiadas en que, al amparo de la normativa vigente en ese momento, tendrían derecho a la pensión de viudedad en el futuro....".

TERCERO

En este punto se impone recordar como fue la Ley 40/2007 la que modificó, en su art. 5.3, el régimen jurídico de la pensión de viudedad para aquéllas cuyo hecho causante aconteciera con posterioridad al 1 de enero de 2008. Con la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social éste pasaba a establecer que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente "quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante". Tal y como han podido...

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