STSJ Cataluña 432/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2013
Fecha18 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8007940

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 432/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S(Girona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 25 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2011 y siendo recurrido/a Debora . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Debora frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Leon en el porcentaje del 52 % sobre la base reguladora mensual de 1.040,62 euros con fecha de efectos a partir del 1/12/2010, condenando al ente demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación en los términos reseñados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Debora presentó en fecha 19/11/2010 solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de Leon (folio12). SEGUNDO.- La actora y el Sr. Leon contrajeron matrimonio el 30/10/1975 y fruto de esa unión nació un hijo, Carlos Jesús (folio 13).

TERCERO

Por sentencia de 11/12/2002, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Bisbal d'Empordà acordó la separación matrimonial de los cónyuges estableciendo una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del Sr. Leon por importe inicial de 150 # (folios 15 a 18).

CUARTO

En fecha 22/11/2010 la actora presentó en la oficina del INSS de La Bisbal un texto escrito de su puño y letra, que fue unido al expediente administrativo, con el siguiente tenor literal: "YO Debora DECLARO QUE Leon NUNCA ME HA PASSADO LA MANTENCION DE LA SEPARACIÓN QUE ME PERTENECIA Y NO LE PUSE DEMANDA POR NO ACERLE NINGUN DAÑO Y POR MIEDO DE PERDER SU AMISTAT" (folio 19).

QUINTO

A raíz de demanda de ejecución presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vergara, en nombre de la actora, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Bisbal d'Empordà en fecha 8/04/2003 despachó ejecución frente al Sr. Carlos Jesús por importe de 5.616,71 # de principal más 1.500 # en concepto de intereses y costas de la ejecución, sirviendo como título ejecutivo la sentencia de separación dictada el 11/12/2002 (folios 46 y 47).

SEXTO

Leon falleció el 15/11/2010 (folio 29).

La base reguladora mensual en caso de prosperar la pretensión asciende a 1.040,62 (expediente administrativo, folio 20 de las actuaciones) y la fecha de efectos económicos es de 1/12/2010 (no controvertido).

SÉPTIMO

La reclamación previa en vía administrativa presentada por la actora fue desestimada por medio de resolución de 3/01/2011, por no quedar demostrado estar percibiendo la pensión estipulada en la separación matrimonial y no haber reclamado formalmente su pago (folio 21). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita la Ley de Procedimiento Laboral, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS ), por infracción del art. 174 de la LGSS .

La recurrente manifiesta que, a la vista de la prueba documental y testifical obrante en autos, puede determinarse de forma clara que la actora no percibía, ni ha percibido nunca la pensión compensatoria exigida en el art. 174.2 de la LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad. El reconocimiento de no haber percibido cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria y no haber emprendido acciones legales para hacerla valer, supone una renuncia expresa a la percepción de dicha pensión y por ello, la condonación y consiguiente extinción de la obligación, conforme al art. 1187 del CC, unido al hecho de que la no percepción de la pensión supone una ausencia de necesidad o desequilibrio económico, y por ello cese de la causa que la motivó y extinción de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 101 del CC . Ello viene corroborado por la contradictoria e interesada declaración del hijo de la actora y la aportación del inicio de actuaciones judiciales de reclamación de la pensión compensatoria, que muestran la ausencia de ejecución efectiva, lo que supone una renuncia a la acción y la ausencia de percepción de cantidad alguna. A la luz del art. 174.2 de la LGSS, la pensión de viudedad está encaminada a paliar la ausencia de ingresos que conlleva para los supérstites el fallecimiento del causante, por lo que la no percepción efectiva de dicha pensión compensatoria, produce el efecto de no cumplir con el requisito exigido por el precepto para su abono

. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5410/2011, de 27 de julio, que fija aquella finalidad, y la de 2381/2011, de 1 de abril ( que dispone la necesidad de que el supérstite acredite que percibe la pensión compensatoria en el...

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