STSJ Cataluña 229/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha14 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8014540

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 229/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2011 y siendo recurrida María Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN., y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la actora María Esther la pensión de jubilación desde el 14-12-2010 conforme a una base reguladora de 716,84#.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- María Esther, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1.947, está afiliada a la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la pensión de jubilación. Por resolución del INSS de fecha 15 de diciembre de 2010 se desestimó la pretensión de la actora en base a que a le fecha del hecho causante

31.12.2010 el régimen especial de trabajadores autónomos no contempla la jubilación con menos de 65 años, y que acredita 2.197 días en vez de 2.307 a regímenes que prevean la jubilación anticipada., decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14.02.2011 y en la que se hace una relación de periodos cotizados en el régimen general y en el de autónomos, en el general desde el 25.4.65 a 30.4.71 yen el autónomos desde 1989, computando los días por parto de los años 72 y 76 al régimen de autónomos, en total 9.455 días. Las resoluciones figuran unidas a demanda y en el expediente y aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Como consta en el expediente administrativo, la actora tuvo dos hijos, Francisco Manuel nacido el NUM002 de 1972 y José Ignacio nacido el NUM003 de 1.976

TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 716,84# mensuales, y la pensión del 68,88%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su Motivo único, que se formula al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, a fin de que por el Tribunal se examine el derecho aplicado por la sentencia que se recurre, considera el INSS recurrente infringido el artículo único de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre de regulación de Jubilación Anticipada en casos especiales, en relación con el artículo 161.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 8ª y cuadragésimo cuarta del mismo texto legal .

A sus fines indica, en esencia, que el trabajador acredita 2.197 días de cotización al Régimen General en vez de los 2.307 días que precisaría conforme a la Ley 46/98, al entender que los periodos asimilados por parto no computan a efectos de incrementar el periodo cotizado a efectos de acceder a la jubilación anticipada, sino tan sólo a efectos de base reguladora y porcentaje.

En cuanto al impugnante, éste afirma que esa interpretación contraría el espíritu de la norma, la Disp Ad. 44ª LGSS, que pretende beneficiar a las mujeres cuando han dejado su actividad laboral por razón del parto.

Por su parte la sentencia computa esas cotizaciones por nacimiento en el Régimen General, al ser el más cercano a la fecha en que se acreditan los partos.

Segundo

Sin duda la tesis de la sentencia de instancia es la más adecuada conforme al criterio ya expuesto por esta Sala (STSJ Cat. 15/7/2011 ), siendo aquí claro que el período asimilado a cotizado por partos de la actora (224 días -112 x 2), debe computarse como tiempo cotizado en el Régimen General por su mayor proximidad en el tiempo a éste: 2.197 días cotizados entre el 25.4.1965 y el 30.4.1971, siendo el período de partos el comprendido entre el 23./05/1972 a 11/09/1972 y el 05/09/1976 a 25/12/1976.

De esta forma, la actora acredita un total de 2.421 días cotizados al Régimen General (2.197 + 224) superior a una cuarta parte del total cotizado de 9.455 días, no siendo correcta, por tanto y en conclusión, la imputación al RETA efectuada por el INSS de dichos períodos asimilados por parto .

En tal sentido queremos precisar que el INSS efectúa su particular interpretación de la norma en el sentido más perjudicial y no en el más beneficioso para el causante, al haber...

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