STSJ Asturias 163/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2013
Fecha25 Enero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00163/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0103115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003005 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000758/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: Encarna

Abogado/a: DIEGO CUEVA DIAZ

Procurador/a: MARGARITA ROZA MIER

Recurrido/s: COEMASTUR SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ

SENTENCIA Nº 163/13

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003005/2012, formalizado por la Procuradora Dª. MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 460/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000758/2012, seguidos a instancia de Encarna frente a COEMASTUR SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Encarna presentó demanda contra COEMASTUR SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2012, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Encarna, mayor de edad, con DNI NUM000, y cuyos demás datos constan en la demanda ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y para la empresa COEM ASTUR SL, cuya gerente es Ángel, dedicada a la comercialización de máquinas de envasado y complementos, así como productos químicos, envases, maderas, corchos, etc., en virtud de un contrato indefinido con una antigüedad referida al 9 de julio de 1996. La categoría profesional de la actora es de auxiliar administrativo, siendo de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación, mayoristas de frutas y productos hortícolas de la provincia de Asturias, correspondiéndole un salario diario según Convenio de 56,07 euros.

    En la misma empresa demandada también trabaja desde marzo de 2006, el hermano de la citada actora, Ceferino, con la categoría de chofer 2ª.

  2. ) La actora contrajo matrimonio en fecha 24 de octubre de 1998 con Eusebio, y ha tenido dos hijos, nacidos en fechas NUM001 de 2001 y NUM002 de 2009.

  3. ) En marzo de 2006 la actora quedó embarazada y en su periodo de gestación precisó reposo relativo y tratamiento con progesterona intravaginal, a pesar de lo cual sufrió un aborto con fecha 1 de abril de 2006.

  4. ) En fecha 11 de marzo de 2010, la actora comunicó a la empresa demandada el ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por guarda legal de menor a cargo, disfrutándola a partir del día 1 de abril de 2010, con horario de 9:00 a 13:00 horas de lunes a viernes.

  5. ) En fecha 19 de julio de 2012, la actora fue atendida de un episodio de nerviosismo y ansiedad, pautándosele tratamiento antidepresivo, siendo dad de baja por incapacidad temporal en fecha 31 de julio de 2012 por tal causa, que se fue prorrogando, constando que fue confirmada su baja en fecha 14 de septiembre de 2012.

  6. ) En el año 2012, la actora disfrutó parte de sus vacaciones en fechas 2 a 17 de junio, en ese momento el gerente de la empresa demandada le comenta su intención de extinguirle el contrato, no estando contento con la realización de su trabajo y constando la existencia de discusiones entre ambos por tal motivo, extinción que no se lleva a cabo al no existir un acuerdo en relación a la indemnización. En el momento de la incorporación al trabajo de la actora, después de tal periodo, el gerente empresario le prohíbe expresamente a la trabajadora actora el acceso a datos contables del ordenador en lo relacionado con el precio de productos de la empresa. La actora recibe el encargo de efectuar inventario en la empresa, al igual que lo hacen en otras ocasiones y como parte de sus funciones el resto de las administrativas de la empresa, función que habitualmente se hacen en el almacén en el momento de recopilar datos sobre el recuento de productos.

  7. ) En el año 2009 el gerente de la empresa demandada, Ángel, hablando con una clienta de la empresa de nombre María Antonieta, mientras se encontraban en una feria, y presentando el citado signos de embriaguez, comentó con la citada al verla embarazada, que estaba igual que Encarna, refiriéndose a la actora, y comentando que esta última era muy mayor para ser madre y que la solución era "darles una patada en la barriga". La actora no se encontraba presente en el referido episodio.

  8. ) Eusebio y Ángel han sido socios de la empresa PRODUCTOS QUIMICOS Y DE MANTENIMIENTO SL, constituida en fecha 19 de junio de 2001.

  9. ) Eusebio tiene una empresa, que opera desde el 29 de octubre de 2010, con el nombre de ASPROQUIMIA SOCIEDAD LIMITADA, cuyo objeto es en esencia la ingeniería, asesoría, consultorio y laboratorio de análisis para implantación de sistemas de tratamientos de aguas, representación y venta al por mayor y por menor de toda clase de productos químicos de madera, corcho y productos agroalimentarios. 10º) Se celebró acto de conciliación el día 29 de agosto de 2012 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada en nombre de Encarna contra la empresa COEM ASTUR SL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare la extinción de la relación laboral, por voluntad de la trabajadora, con la correspondiente indemnización legal y con indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales.

Frente a esta resolución se formula por la demandante recurso de suplicación que articula en dos motivos:

  1. Por el cauce formal del artículo 193 b) con objeto de revisar los hechos declarados probados, en concreto la modificaciones de los ordinales 1º, 5º y 6º, a fin de que queden redactados en los términos y en base a los documentos que cita y se dan por reproducidos, y

  2. En el que, con amparo formal en el artículos 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia infracción de los artículos 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4.2 d) del mismo Texto legal y en relación con los artículos 35.1, 15, 18 y 10 de la Constitución Española .

El recurso es impugnado por la empresa demandada que al amparo del articulo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia al haber admitido la Juzgadora de instancia, como prueba documental, unas grabaciones de video y de audio cuyas transcripciones han sido aportadas en el periodo de prueba del acto del juicio oral, a cuya admisión se opuso la empresa demandada si bien, como afirma la recurrente en el escrito de réplica a la impugnación, sin utilizar el recurso que al efecto establece el artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social,

No puede acogerse la pretensión efectuada en el escrito de impugnación. En este sentido, la licitud y eficacia de la prueba consistente en la reproducción por cualquier medio de grabación de una conversación en la que fue parte quien la presente, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional, por todas en su sentencia 29 de noviembre de 1984, siendo pacífica su utilización y admisión como medio de prueba válido en derecho, habiendo sentado el Alto Tribunal lo siguiente:

"Es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del artículo 18.3 de la Constitución española . Y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el número 1 del mismo artículo.

El derecho al "secreto de las comunicaciones ... salvo resolución judicial" no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "secreto"- la libertad de las...

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