STSJ Comunidad de Madrid 6/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha14 Enero 2013

RSU 0004701/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00006/2013

Sentencia nº 6

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 14 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6

En el recurso de suplicación 4701/12 interpuesto por EULEN S.A. representado por el Letrado DANIEL PARIS GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID en autos núm. 435/11 siendo recurrido Noemi representado por el Letrado ALBERTO MANSINO MARTIN. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Noemi, contra EULEN SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Noemi, nacida el NUM000 -1.963, ha venido prestando servicios para la demandada EULEN S.A., a tiempo parcial, con antigüedad de 15-11-2005, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual ascendente a 749,58 euros (24,64 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando su prestación de servicios en las oficinas de la empresa Gas Natural, sita en la Avda. de América nº 38 de Madrid, con jornada semanal de 24 horas de trabajo.

La demandante es miembro del Comité de Empresa y Delegada de Prevención.

SEGUNDO

Mediante resolución de 16-9-2009, dictada por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 45%, porcentaje integrado por un grado de discapacidad global del 33% más 12 puntos por factores sociales complementarios, por hallarse afectada de los padecimientos siguientes: "Transplantado por fallo renal de etiología inmunológica. Enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología vascular. Enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitas, tipo II no complicada, de etiología metabólica."

TERCERO

Hasta el 21-1-2010, no obstante el grado de discapacidad reconocido, la demandante continuó prestando servicios en la planta del edificio en el que habitualmente había venido trabajando, desarrollando todas las funciones requeridas correspondientes a su categoría profesional.

A partir de dicha fecha la demandada cambió a la actora de puesto de trabajo, pasando a desarrollar sus funciones en la planta 0 y planta -1, del citado edificio de la Avda. de América. En dichas plantas del edificio, el desarrollo del trabajo, requiere mayor esfuerzo físico que el que se realiza en las plantas superiores del mismo, en las que hasta entonces había trabajado.

CUARTO

Mediante escritos de de 10-2-2010 y 29-3-2010, la actora comunicó a la dirección de la empresa la situación relacionada con la mayor carga de trabajo que le había sido ordenada por la Encargada en el centro de trabajo en el que presta servicios.

QUINTO

Con fecha 29-6-2010, la demandante solicitó a la empresa, la evaluación del puesto de trabajo asignado a la misma desde el 21-1-2010, habiéndose emitido Informe Médico Laboral, cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando a la actora como "No apto para su tarea" (doc. Nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y doc. Nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Con fecha 16-3-2011, la demandada ha comunicado a la actora mediante carta, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida, haciéndose referencia en la misma a la indemnización puesta a disposición en cuantía de 2.621, 34 euros, así como otros 368,56 euros por falta de preaviso.

SEPTIMO

La demandante, causó baja por Incapacidad Temporal en Noviembre de 2010, situación en la que permanecía el 16- 3-2011, sin que conste la fecha en que haya sido dada de alta médica, en su caso.

OCTAVO

Con fecha 12/04/2011 tuvo lugar acta de conciliación ante el SMCA, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Noemi contra EULEN SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora con efectos de 16-3- 2011, condenando a la empresa demanda a readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, la demandante opte ante este Juzgado por percibir una indemnización en cuantía de 6.560,40 euros, condenando así mismo a la empresa demandada, cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada por la actora, ala bono a ésta de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, siendo así que, en caso de optar la demandante por el abono de la indemnización, se deducirá de su importe la cantidad ya percibida, en su caso, por tal concepto y de optar por la readmisión, deberá reintegrar el importe de lo percibido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que en instancia, ha calificado como improcedente el despido de la actora por ineptitud sobrevenida, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa Eulen (que ha sido impugnado por la actora), articulando el recurso a través de tres motivos de los cuales, el primero, se canaliza por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL y los dos restantes por el previsto en la letra c) de idéntico precepto.

En sede de revisión fáctica, se pretende eliminar dentro del ordinal tercero, el siguiente párrafo: "A partir de dicha fecha la demandada cambió a la actora de su puesto de trabajo, pasando a desarrollar sus funciones en la planta 0 y planta -1, el citado edificio de la Avenida de América. En dichas plantas del edificio, el desarrollo del trabajo, requiere mayor esfuerzo físico que el que se realiza en las plantas superiores del mismo en las que hasta entonces había trabajado".

Y pretende que este párrafo quede redactado como a continuación se expone: "A partir de dicha fecha la demandada pasó a desarrollar sus funciones en la planta 0 y -1 del citado edificio de la Avenida de América", suprimiéndose, como se ve, cualquier referencia a la mayor carga de trabajo que tras el cambio de puesto, le fue exigida a la demandante.

Sustenta la modificación la empresa recurrente en la carta de despido remitida a la demandante, Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y en la comunicación que la actora remitió al departamento de Recursos Humanos, supervisor de la empresa y Presidenta del Comité de empresa.

Pues bien. No podemos estimar el motivo porque tales documentos no son aptos para aceptar la eliminación pretendida, en tanto, como decimos, de los documentos citados en el recurso, en modo alguno se desprende que la carga de trabajo que la actora tuvo que soportar tras el cambio de puesto, fuese idéntica (por lo que respecta a las funciones) a la que antes asumía, siempre dentro de su categoría profesional, ni que el trabajo en cada planta del edificio fuese exactamente el mismo.

El motivo no se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) 33 y 52 del ET, argumentándose, en esencia, que la empresa cumplió con su obligación de llevar a cabo una evaluación periódica de la salud y que incluso a requerimiento de la actora, encomendó la emisión de un informe al servicio de prevención externo, del que se derivó la falta de aptitud de la trabajadora...

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