STSJ Comunidad de Madrid 45/2013, 28 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 45/2013 |
Fecha | 28 Enero 2013 |
RSU 0005944/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00045/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5944-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 164-12
RECURRENTE/S: FISIOBURGOCENTRO LAS ROZAS SL
RECURRIDO/S: Dº Jesús Luis
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiocho de Enero de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 45
En el recurso de suplicación nº 5944-12 interpuesto por el Letrado SILVIA SANCHEZ RECIO en nombre y representación de FISIOBURGOCENTRO LA ROZAS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 20-6-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 164-12 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Jesús Luis contra, FISIOBURGOCENTRO LA ROZAS SL en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20-6-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada y estimar la demanda planteada por el demandante Don. Jesús Luis contra la empresa demandada FISIOBURGOCENTRO LAS ROZAS S.L, en reclamación sobre despido, declarar la existencia de relación laboral entre las partes, la competencia de jurisdicción del orden social y la declaración de improcedencia del despido condenado a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o la indemnización al actor en la cantidad de 2.660,63 euros más los salarios de tramitación devengados, desde el despido 4-1-2012 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de 32,25 euros".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El demandante Don. Jesús Luis, con DNI Nº NUM000 presenta demanda en reclamación por despido; en dicha demanda manifiesta que trabaja para la empresa demandada Fisioburgocentro las Rozas S.L desde el 1-4- 2008; con la categoría profesional de fisioterapeuta y que percibía una retribución de 10,70 la hora.
Según consta en escritura notarial de fecha 17-2-2011, la empresa demandada Fisioburgocentro las Rozas S.L se creó en virtud de acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria y Universal de Socios de la empresa Fisioburgocentro S.L el 13-2- 2011, en el que se acordó escisión parcial de la misma, mediante la segregación y traspaso en bloque de parte su patrimonio a favor de dos sociedades de responsabilidad limitada de nueva creación que se denominarán "FisioburgoCentro Las Rozas S.L", y "Centro de Rehabilitación Villalba S.L ".
El actor presta servicios, desde el 1-4-2008 de forma ininterrumpida, como fisioterapeuta para la empresa demandada Fisioburgocentro las Rozas S.L, antes de la escisión denominada Fisioburgocentro S.L, en el centro de trabajo sito en calle Comunidad de Madrid 37 CC Burgo Centro II local 33-34 en las Rozas.
Desde el inicio de la relación laboral el actor ha realizado una jornada semanal fijada por la empresa de 25 horas, en horario de lunes a viernes de 16 a 21 horas.
En dicho horario el trabajador atendía a los pacientes de esa clínica o bien de sociedades médicas vinculadas a la clínica.
Dentro de la clínica habían una persona que era la encargada de dar las citas a los pacientes y fijar los horarios en que debían de ser atendidos por el actor, asimismo realizaba el cambio de citas propuestas por los pacientes.
Los pacientes venían con prescripciones médicas o fichas, en las que se les pautaba el tratamiento o tipo de terapia que el demandante debía de realizar.
La clínica se reservaba la potestad para asignar los pacientes tanto al demandante como a otros fisioterapeutas, que también prestaban servicios en dicho centro.
Todo lo relativo a los tratamientos, ficheros de datos, domicilios y fichas relativas a los pacientes era propiedad de la clínica, siendo el personal administrativo de dicho centro el que gestionaba la agenda y todo lo relativo al trámite administrativo, cancelación de citas por parte del paciente, cobros, etc.
Los medios materiales que utilizaba el demandante en su trabajo, tanto aparatos, como cremas, utensilios, camillas, pertenecían a la empresa demandada, igual que el local.
La empresa abonaba al demandante 10,70 por hora; el actor estaba obligado a confeccionar todos los meses las facturas, que eran abonadas mensualmente por la empresa tras su presentación.
La empresa de forma unilateral fijaba los precios y tarifas que eran abonados por los pacientes; las cantidades que pagaban los pacientes, que eran tratados por el demandante, no iban directamente al demandante, sino que se abonaban directamente a la empresa al personal de administración o caja de dicha clínica.
El actor estuvo dado de alta en seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre.
En la empresa demandada solo algunos de los fisioterapeutas que prestan servicios tienen contrato laboral.
En el período de vacaciones el actor se sustituía con otros fisioterapeutas compañeros de trabajo, para que dicho servicio no quedará desatendido; lo mismo ocurrirá cuando debían de faltar por algún motivo, lo que comunicaban a la empresa bien si no podían ser sustituidos por un compañero poder cambiar la cita al paciente.
En alguna ocasión, que no había pacientes que atender, la Sr. Ana, esposa del representante legal de la empresa, y que presta servicios para la empresa demandada, le comunicó que podía irse antes de tiempo.
El Convenio Colectivo aplicable a la actividad económica de la empresa es el de "Establecimientos Sanitarios, Hospitalización, Consulta sin Laboratorios de Análisis Clínicos 2008-2011, publicado en el BOCM nº 267 de 8-11- 2010 y tablas salariales de 2010-2011 publicadas en el BOCM nº 138 de 13-6-2011, según dicho convenio el salario del actor en proporción a la jornada que realizaba de 25 horas a la semana asciende a 967,50 mensuales.
El 18 de septiembre de 2011 la Inspección de trabajo realizó una visita a dicho centro debido a una denuncia interpuesta por el trabajador Sr. Jose Manuel, con el fin de regularizar su situación laboral.
El demandante el 30-8-2011 mandó un mensaje a Ana la esposa del representante legal de la empresa, poniendo en conocimiento que tenía un problema al haber ingresado a su hermana por lo que llegaría más tarde.
El día 4 enero 2012 el demandante y otro fisioterapeuta de la clínica Don. Jesús Luis, se reunieron en una cafetería cercana a la puerta de Alcalá, con el representante de la empresa demandada, en las que les comunicó el cese en la prestación de servicios, según quedó acreditado de la testifical propuesta por la actora Alfonso, que estuvo presente en dicha cafetería y oyó la conversación al sentarse en una mesa cercana, según manifestó en el acto del juicio.
El actor no es representa legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.
Con fecha 18-1-2012 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 3-2-2012 con el resultado de celebrado y sin avenencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la demandada FISIOBURGOCENTRO LAS ROZAS S.L. contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción del orden social y ha estimado la demanda de despido del actor, producido el 4-1-12, declarando su improcedencia y condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes.
El primer motivo se acoge al art. 193.b) LRJS y consta de tres apartados de revisión de hechos probados. En el 1) se solicita la supresión del hecho probado 4º por contener conceptos jurídicos controvertidos. El hecho impugnado declara que el actor desde el inicio de la relación laboral ha realizado una jornada semanal fijada por la empresa de 25 horas en horario de lunes a viernes de 16 a 21 horas. Ciertamente no debe calificarse como laboral la relación en los hechos probados si es ése el punto debatido, pero basta con suprimir ese adjetivo en el hecho 4º, pues en la fundamentación jurídica se razona de forma completa sobre la laboralidad de la relación. En cuanto a las expresiones jornada y horario, aunque tengan un significado jurídico laboral, lo que se quiere decir en definitiva es que el demandante, por voluntad de la demandada, desempeñaba sus cometidos durante 25...
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