STSJ Comunidad de Madrid 81/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha30 Enero 2013

RSU 0004148/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00081/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0055569, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004148 /2012-S

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Adriano

Recurrido/s: KIN COSMETICS SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000121 /2012 DEMANDA 0000121 /2012

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a Treinta de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004148 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Agustín Guzmán Gómez, en nombre y representación de Adriano, contra la sentencia de fecha 6.3.2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000121 /2012, seguidos a instancia de Adriano frente a KIN COSMETICS SAU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Adriano ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa KIN COSMETICOS SAU. con antigüedad de Jefe de Zona Comercial y percibiendo un salario mensual parte fija 2.298,17 de E incluida prorrata de pagas extras mas una parte variable en comisiones en promedio de 311,76 euros.

SEGUNDO

La TGSS emitió informe de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos:

ACTOR

EMPRESA

Kim cosmetics sau

INEM

Fecha de alta

8.03.2010

15.12.2011

Fecha de baja

30.11.2011

TERCERO

La empresa entregó al trabajador carta de despido en fecha 30.11.2011 que señala lo siguiente:

Por la presente le notificamos la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa en virtud de lo que dispone el artículo 54 i 58 de RD 111995 de 24 de marzo del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y del Capítulo IX sobre el régimen disciplinario del Convenio Laboral de Perfumería y afines, de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su extinción en base a las siguientes causas disciplinarias.

La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.

Esta circunstancia se encuentra prevista en el Convenio como falta muy grave en el artículo 61.11 y en el Estatuto de los trabajadores en el artículo 54.e) y sancionada con el despido disciplinario en el artículo 63.c) por lo que hemos decidido prescindir de sus servicios en fecha de hoy mismo día 30 de noviembre de 2011.

Asimismo la empresa le comunica que reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición en este acto la indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio que asciende a la cantidad 4.712,40 E, que será depositada en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas, según prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de no ser aceptada por usted.

Le recordamos la obligación de devolver el material informático con el vehículo que se le entregó para la realización de sus funciones.

La empresa KIN COSMETICS SAU, comunicó el día 30.11.2011 por teléfono al actor la carta de despido, le remitió correo electrónico a su móvil en la misma fecha, esté contestó con otro correo electrónico de fecha

30.11.2011 (folio 217) la empresa le reservo un billete BCN- MADRID para el día 30.11.2011 (folio 213-214) que el actor no llegó a utilizar y remitió 3 burofax al actor quien recibió el último el día 12.12.2011.

CUARTO

En fecha 2.12.2011 se consignó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid por importe de 6.822,11 euros de los cuales 4.712,10 son en concepto de indemnización y el resto liquidación que el demandante cobro en fecha 4.01.2012.

QUINTO

El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La empresa KIN COSMETICS SAU, se dedica a la actividad de distribución de productos cosméticos para peluquerías y se rige por el Convenio Colectivo del sector de la Provincia de Barcelona.

SÉPTIMO

El día 30.12.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 19.01.2012 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con confirmación de la decisión extintiva de fecha 30.11.2011 y con desestimación de la demanda deducida por D. Adriano contra la empresa KIN COSMETICS SAU, en reclamación sobre DESPIDO debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 30.11.2011 constituye un despido, que debe ser calificado como procedente, absolviendo a la empresa de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo primero solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido. 7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor pretende en el apartado 1º de dicho motivo que se modifique el hecho probado Primero en los términos que propone, a fin de hacer constar que la parte variable percibida en comisiones era de un mínimo de 500 euros mensuales y pretende sustentar el recurrente tal revisión en la documental que cita. Pero lo cierto es que el salario...

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