STSJ Comunidad de Madrid 29/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha18 Enero 2013

RSU 0001193/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00029/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1193/12

Sentencia número: 29/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 1193/12, formalizados por la Letrada Dª. Concepción Martín Pastor y la letrada Dª Mª Carmen Mencia Gómez-Arevalillo, en nombre y representación, respectivamente, de LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U y de D. Francisco y D. Ildefonso contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.629/10, 1.637/10 y 1.638/10, seguidos a instancia de los dos actores recurrentes y otro más, contra la empresa LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U., sobre reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios para la mercantil LLOYDS BANK INTERNACIONAL SAU con las antigüedades, categorías y salarios anuales al momento del cese que se indican a continuación para cada uno de ellos:

Nombre Antigüedad Categoría

salario

Francisco 2-11-1972 Técn nivel II

74.047,17

Ildefonso 1-08-1972 Técn nivel IV

61.066,70

Damaso 2-11-1965 Técn nivel III

69.141,90

SEGUNDO

El 10-2-2010 se aprobó por la Dirección

General de Trabajo expediente de regulación de empleo para Lloyds Bank en España y que contenía el siguiente acuerdo:

Autorizar a las empresas "LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPANA" y "BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A.", de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresas el 29 y 30-12-09, y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitantes), a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel prevista:

- de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72

trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo);

- de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE ( NUM000 ) que no hayan causado baja al amparo del Plan de

Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un periodo máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado se derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes.

Todo ello se entenderá en la forma, términos y condiciones estipulados en el Acta Finalñ con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución.

TERCERO

El ERE se acompañaba de los acuerdos alcanzados entre el empresario y la representación del personal constituida por el comité de empresa y los sindicatos UGT, CCOO y FITC, donde se establecían las indemnizaciones causadas por los trabajadores afectados, mediante dos planes, uno de prejubilaciones y otro de bajas incentivadas.

El plan de prejubilaciones, que es el que afecta a los demandantes, se da por reproducido en su contenido por obrar a los folios 275 a 280 del ramo de la demandada, De dicho plan interesa destacar su apartado 1.9 en el que se dispone:

1.9. Aportaciones al plan de pensiones y pensión de jubilación

De acuerdo con lo establecido en las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de LLQYDS TSE Bank PLC, Sucursal en Espafía, desde la fecha de extinción de larelación laboral hasta la fecha en que el empleado Partícipe de Plan acceda a la jubilción, la compañía continuará realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones alas que tuviera derecho el Partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva que se establezca, como si estuviera en activo. Llegado el momento de la jubilación efectiva del Partícipe por la Seguridad Social, la pensión que le corresponda del Plan de Pensiones será calculada aplicando el 'PE" correspondiente a la edad de jubilación efectiva establecida, tomando como referencia el salario pensionable del Convenio de Banca actualizado al momento de esa jubilación efectiva, según lo dispuesto en las Especificaciones del Plan de Pensiones.

CUARTO

En uso de la autorización conferida, el empresario comunicó el 24-9-2010 a los Sres. Francisco y Ildefonso la extinción de sus contratos con efectos de 30-11-2010. El 25-10-2010 les comunica las cantidades que van a percibir como consecuencia de su prejubilación

obligatoria.

QUINTO

El 7-4-2010 el Sr. Damaso solicitó su

adscripción voluntaria al plan de prejubilaciones de ERE lo que acepta la demandada el 24-9-2010 y le comunica la extinción de su contrato a partir del 30-11-2010. El

25-10-2010 también le comunica las cantidades que va a percibir como consecuencia de su prejubilación.

SEXTO

El 2-10-2002 Lloyds Bank y las secciones

sindicales de CCOO, CC y UGT, alcanzaron un acuerdo de

previsión social por el que se procedía a exteriorizar los compromisos de pensiones constituyendo un plan de

pensiones.

El colectivo de partícipes se subdividió en dos grupos:

- el A, constituido por los trabajadores con antigüedad

reconocida anterior a 1-11-1986 para los que se establecía un plan de prestación definida, y

- el B, constituido por el resto del personal en activo

para los que el plan era de la modalidad de aportación

definida.

En su cláusula 8 se disponía que la obligación de realizar aportaciones cesaría para el empresario por causa de la extinción definitiva, sin mantenimiento de compromisos de pensiones, de la relación laboral del trabajador con Lloyds Bank. Y con relación a las prejubilaciones se indicaba de forma concreta lo siguiente: En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubilado a partir de la fecha de jubilación efectiva,

como si estuviera en activ, en función de los acuerdos pactados.

A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión ó extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente.

Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el parrafo anterior.

SEPTIMO

Para la cobertura de las aportaciones a realizar por el promotor, éste se comprometía a contratar los correspondientes seguros en los términos establecidos en la cláusula 6 de dicho acuerdo.

OCTAVO

Al citado plan le acompañan las especificaciones técnicas que, revisadas por la comisión de control el 12-2-2010, son las que figuran al documento 21 de la demandada y se dan por reproducidas.

NOVENO

Para, el abono, al Sr. Ildefonso, del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 46.043,67 euros, y del convenio especial voluntario a la Seguridad Social, que asciende a 2.813,93 euros, el empresario ha abonado una prima a la aseguradora de 46.275,06 euros. Y en su favor tras la extinción de la relación laboral la demandada ha realizado aportaciones al plan de pensiones por importe de 169.375,32 euros.

DECIMO

Para, el abono, al Sr. Damaso, del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 7.698 euros, el empresario ha abonado una prima a la aseguradora de 7.472,59 euros.

Y en su favor tras la extinción de la relación laboral la demandada ha realizado aportaciones al plan de pensiones por importe de 6.734,50 euros.

DECIMO
PRIMERO

Para, el abono, al Sr. Francisco, del complemento salarial bruto fijado en el ERE en garantía del salario pensionable, que asciende a 21.804,33 euros, el empresario ha abonado una prima a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 712/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...en aplicación de la doctrina de esta misma Sección que luce en sentencias de 13 de julio de 2.012 (recurso nº 6.056/11 ) y 18 de enero de 2.013 (recurso nº 1.193/12 ). No obstante lo anterior, en su ramo de prueba aporta la demandada otra, también de esta Sección, de 10 de junio de 2.011 (r......
  • ATS, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1193/12 , interpuesto por LLOYDS BANK INTERNATIONAL, S.A.U y de DON Carlos José y DON Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR