STSJ Comunidad de Madrid 12/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2013
Fecha11 Enero 2013

RSU 0005229/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00012/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5229/2012

Sentencia número: 12/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5229/2012 formalizado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, así como por el Sr. Letrada Dª. Guillerma en nombre y representación de D. Mauricio siendo parte el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1093/2011, seguidos a instancia de Dª Guillerma frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Guillerma ha venido prestando sus servicios para la AGENCIA ESPANOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL desde el 15 de septiembre de 2.005, con una categoría profesional Auxiliar Administrativo y percibiendo por ello un salario de 24.3 10,32 euros anuales.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid de 5 de julio de 2.011 se declaró que la relación que unía a la actora con la demandada era laboral carácter indefinido desde el 15 de septiembre de 2.005. Contra ésta Sentencia se interpone recurso de suplicación en octubre de 2.011 por parte de la abogacía del Estado.

TERCERO

En el último contrato que suscribió la actora formalmente descrito como "administrativo", se fijaba como última prórroga desde el 15 de agosto de 2.010 al 14 de agosto de 2.011.

CUARTO

El 2 de agosto de 2.011 la actora presenta un escrito con copia de la Sentencia del Juzgado 18 en el que se pide que se ejecute la Sentencia. El 16 de agosto de 2.011 la actora se persona en su puesto de trabajo y se le manifiesta que se desconoce la Sentencia del Juzgado del o Social n° 18 pero que en cuanto se tenga conocimiento de la misma procederá a ejecutarse. No se le permite trabajar.

QUINTO

El 7 de septiembre de 2.011 se presenta reclamación previa que es desestimada por silencio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declara y declaro IMPROCEDNETE el despido de la actora condenando a la empresa a la que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o la indemnice en la suma de 17.982,00 euros, abonando en todo caso los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de 66,60 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de septiembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de diciembre de 2012 señalándose el día 9 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la Abogacía del Estado como la demandante contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, (AECID) declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de la Abogacía del Estado censura infracción del artículo 222 de la LEC, 14, 103.1 º y 134.2 CE, 21 y 26 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, 22.5, 27 uno y 36.5 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, 6.4 del Código Civil, 70.4 del III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y doctrina judicial asociada, en la consideración de que el salario de la parte demandante, una vez reconocido por AECID la improcedencia del despido, ha de ser el establecido en las tablas salariales del tercer Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, sin que pueda apreciarse la cosa juzgada positiva en relación a los pronunciamientos contenidos en una previa sentencia que estimó la existencia de una relación laboral indefinida-no fija con base al fraude de ley, haciendo cita a estos efectos de la sentencia de esta misma Sección de Sala de 23 de marzo 2012 (recurso 5960/2011 ), que, en un caso también de despido contra la AECID, estima el recurso de suplicación de la Abogacía del Estado en un asunto idéntico al presente. En efecto, afirma a renglón seguido la recurrente, no concurre el requisito de la triple identidad de sujetos, hechos y objeto necesarios para aplicar el instituto de la cosa juzgada entre los dos procesos seguidos por la demandante, el tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 18 referido a una acción declarativa de la existencia de una relación indefinida no fija, y el presente ante el Juzgado de lo Social nº 5 por una acción de despido. Porque una cosa es el salario percibido por la demandante a lo largo de la vigencia de unos contratos administrativos que han sido declarados fraudulentos por sentencia judicial firme (salario bruto de 24.310,32 euros año declarado por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 18, en su hecho probado sexto, folio 148 de autos), y otra bien distinta, de acuerdo con las norma denunciadas, el salario que el demandante debe percibir desde el momento en que se ha constatado por resolución judicial firme que existe esa relación laboral indefinida, no fija, con la Administración Pública y que se corresponde en este caso con el salario indicado en el III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2009, esto es, el salario propio de un trabajador de igual categoría profesional y antigüedad encuadrado ese Convenio, que asciende a 14.478 euros brutos anuales, de...

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