STSJ Comunidad de Madrid 1159/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1159/2012
Fecha20 Diciembre 2012

RSU 0004610/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01159/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1159

Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 4610/12-5ª, interpuestos por D. Gregorio representado por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, EMPLEO A TIEMPO ETT S.A., representada por el Letrado D. Luis Rabadán García y por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., representada por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1311/11 siendo recurridas las partes antes citadas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gregorio, contra Empleo a Tiempo ETT S.A. y Multiservicios Aeroportuarios S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, D. Gregorio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, fue contratado el 28/03/2011 por "EMPLEO A TIEMPO E.T.T., S.A.", mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, para prestar servicios como Conductor PCP, cedido a la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. (en adelante MASA), desde la fecha del contrato hasta fin de servicio.

En la cláusula sexta del contrato se hizo constar como objeto del mismo: "Conducción por pista en el aeropuerto de Madrid para el sector de correos, MADRID".

En la cláusula octava se hizo constar que el Convenio Colectivo aplicable sería el de Empresas de Trabajo Temporal.

El salario que percibió el actor en el último mes trabajado ascendió a 1.168,00 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Las codemandadas habían suscrito el 28/03/2011 un Contrato de Puesta a Disposición, cuyo objeto consistía en "Servicio carreteo de Correos en Madrid Barajas", especificándose como cualificación requerida: Conductor; como funciones a realizar: Conductor de servicios; como lugar de trabajo: Aeropuerto de Barajas Madrid; como horario: 40 horas/semanales según cuadrante, distribuidas de lunes a domingo con los descansos que marque la Ley; como Convenio: Convenio de Handling y como duración del contrato: finalización estimada 6 meses.

En la cláusula adicional Séptima del referido contrato se hizo constar: "...La EMPRESA USUARIA deberá comunicar fehacientemente con la antelación oportuna a EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A. la finalización de la obra o servicio para los que el trabajador haya sido puesto a disposición, siendo a cargo de la EMPRESA USUARIA los costes que pudieran suponer la falta de dicha comunicación".

TERCERO

El actor vino prestando servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, como conductor en pista, transportando mercancía desde la terminal de Correos hasta el avión, y viceversa.

Existía una caseta diferenciada para los conductores que transportaban la mercancía de dicho servicio.

CUARTO

La empresa usuaria, MASA, da empleo a más de 3.000 trabajadores, siendo una empresa participada por IBERIA y por CLECE, que tiene la contrata de varios servicios aeroportuarios en distintos aeropuertos españoles, como limpieza de terminales, hangares, aviones, reparación de maquinaria aeroportuaria, etc. y se rige por diferentes convenios colectivos en función del lugar de la prestación de los servicios y la actividad que desempeñen sus trabajadores.

Únicamente dos de sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera, ya que tienen que utilizar los vehículos de la empresa fuera del recinto aeroportuario.

(Doc. nº 7 de MASA).

QUINTO

Mediante correo electrónico remitido por MASA a EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A. el 19/09/2011, le fue notificado a esta última lo siguiente:

Os comunicamos la finalización del servicio conductores de correos del personal de handling en Barajas a partir del próximo día 30 de septiembre, ruego recojas la documentación pertinente a los trabajadores que finalizan, un saludo.

El servicio para el que fue contratado el actor continúa realizándose, si bien ha disminuido últimamente su volumen, desconociéndose en que porcentaje en relación con el número de trabajadores que lo atienden.

SEXTO

El 19/09/2011 EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A. remitió un burofax al actor, comunicándole lo siguiente:

"SOMOS EMPLEO A TIEMPO, LE COMUNICAMOS QUE EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 TERMINARÁ SU CONTRATO POR FINALIZACIÓN DEL SERVICIO. PARA CUALQUIER ACLARACIÓN O SOLICITUD PUEDE LLAMARNOS AL 914482300. SALUDOS".

SÉPTIMO

El actor no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 25/10/11, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 14/11/11".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gregorio, contra "EMPLEO A TIEMPO E.T.T., S.A." y contra "MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A." (MASA), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor, llevado a cabo con efectos de 19/09/11, condenando a dichas codemandadas con carácter solidario, a optar por la readmisión del trabajador o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 864,00 euros.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta sentencia, a razón de un salario de 38,40 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Gregorio, Empleo a Tiempo ETT S.A. y Multiservicios Aeropuertuarios S.A., siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de estas actuaciones, el trabajador, cedido temporalmente desde la empresa de trabajo temporal ("Empleo a tiempo, ETT SA"), a la empresa usuaria ("Multiservicios Aeroportuarios SA, MASA"), interesó la calificación como improcedente, del cese del que fue objeto en fecha 19 de septiembre de 2011, con fecha de efectos del día 27 del mismo mes y año, con responsabilidad solidaria de ambas entidades, haciendo hincapié, no sólo en que tenía derecho al salario realmente abonado por la empresa usuaria a sus trabajadores, esto es, el previsto en el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y no el que se hizo constar en su contrato, Convenio colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling), sino en que se produjo una cesión ilegal entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria, siendo fraudulenta su contratación temporal desde el momento en el que el trabajador, realizaba en "Multiservicios Aeroportuarios SA, MASA", las mismas funciones que los trabajadores contratados directamente por ella, sin intermediación de la empresa de trabajo temporal, siendo por lo demás, funciones habituales y que no presentaban ningún género de sustantividad o autonomía.

La sentencia de instancia ha calificado como improcedente el despido del actor, condenando solidariamente a ambas empresas y fijando como salario, el resultante de la aplicación del Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling) y no el Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, como se postulaba por el demandante y tal pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada del actor y por las de las empresas "Empleo a tiempo, ETT SA" y "Multiservicios Aeroportuarios SA, MASA", impugnando la del primero, los de aquéllas e impugnando la de "Empleo a tiempo, ETT SA", tanto el interpuesto por la del actor, como el articulado por la de la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA (MASA), quien se ha limitado a impugnar el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada del actor.

El recurso de suplicación articulado por el demandante, consta de ocho motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se pide, como se verá, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

En los motivos tercero al sexto y a través del cauce del articulo 193 b) de la misma ley, se pretende la modificación del relato fáctico y finalmente, en el motivo séptimo, se denuncia, de...

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