STSJ Comunidad de Madrid 854/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha20 Diciembre 2012

RSU 0003096/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054504 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3096/2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: INVERSIONES TOCOL SL, INMOBILIARIA CROLE SL

Recurrido/s: Hilario, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA nº: 1229/2010

M.R.

Sentencia número: 854/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 20 de Diciembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3096/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS LOPEZ NAVARRO, en nombre y representación de INVERSIONES TOCOL SL, INMOBILIARIA CROLE SL, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1229/2010, seguidos a instancia de los recurrentes frente a D. Hilario, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I. El día 17 marzo 2009, sobre las 12,00 horas, se produjo un accidente de trabajo cuando don Hilario se encontraba realizando una actividad propia de oficial de albañil consistente en demolición, por hiladas, de un muro medianero de aproximadamente 3,50 metros de longitud por 3 metros de altura.

El señor Hilario se encontraba en la planta primera sobre un andamio tubular, rompiendo el muro. Empleaba para ello un martillo eléctrico. En un momento dado, el Sr. Hilario bajó del andamio para picar un trozo de muro a nivel del suelo con el fin de retirar un portamacetas allí empotrado, y cuando estaba retirando el andamio para realizar tal labor, se derrumbó un tramo de muro de 1,80 por 2 metros aproximadamente, haciéndole al Sr. Hilario caer al suelo y atrapándole el pie izquierdo.

El señor Hilario se encontraba solo, pues el compañero con el que venía realizando dicha actividad se hallaba ese día de consulta médica y el jefe de obra se había ausentado para buscar unos documentos.

De resultas de dicho accidente, el señor Hilario sufrió cortes y fractura de calcáneo del pie izquierdo.

II . La obra en la que ocurrió el siniestro estaba siendo realizada por Inversiones Tocol SL, empresa ésta que había sido subcontratada, a su vez, por Inmobiliaria Crole SL.

III . El señor Hilario, al igual que dos compañeros de obra, no figuraba contratado formalmente por las empresas demandantes como trabajador por cuenta ajena, sino que formalmente era considerado como un "trabajador autónomo".

No obstante, el Sr. Hilario venía realizando actividad laboral por cuenta de Inversiones Tocol SL, percibiendo un salario diario de 75 euros, con jornada de 8,00 a 18,00 horas -con una hora de pausa para la comida (de 14,00 a 15,00 horas)-, trabajando bajo las órdenes de la citada empresa, concretamente del jefe de obra don Andrés, sin iniciativa ni capacidad de decisión ni responsabilidad directa alguna sobre el resultado de su trabajo.

IV . Por la Inspección de Trabajo se requirió a Inversiones Tocol SL para que cursase el alta del Sr. Hilario y otros dos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de su respectiva fecha de inicio de prestación de trabajo por cuenta de la empresa.

El día 27 octubre 2009 la empresa remitió las altas en dicho Régimen General, según lo requerido por la Inspección.

V . En relación con dicho siniestro se llevaron a cabo actuaciones por la Inspección de Trabajo, según consta a folios 210 a 231 de autos, concluyéndose que el accidente laboral se estimaba derivado de falta de medidas de seguridad y salud consistentes en ejecución de demolición del paramento sin la debida planificación y sin adoptarse las precauciones, método y procedimiento apropiados, así como carecer el trabajador accidentado de formación adecuada en prevención de riesgos laborales.

VI . Por resolución del INSS de 13 mayo 2010 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Hilario, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente se incrementen en un 30% con cargo a las empresas responsables Inversiones Tocol SL e Inmobiliaria Crole SL, que responderán solidariamente del mismo (folios 13 a 15).

VII . Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por el INSS por resolución de 6 junio 2011 (folios 249 y 250).

VIII. En el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid se siguen diligencias previas de procedimiento abreviado número 3614/2009 en relación con dicho accidente (folios 39 a 44 así como 251 y 252). IX . El expediente administrativo sancionador seguido en relación con las empresas aquí demandantes se acordó que quedara en suspenso por existencia del referido procedimiento penal, según resolución del Director General de Trabajo de 25 febrero 2010 (folio 254).

X . La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 17 septiembre 2010, solicitándose en su "suplico" que se deje sin efecto la resolución por la que se acordó la procedencia de un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social y subsidiariamente se suspenda por la concurrencia de un procedimiento penal abierto por los mismos hechos hasta que exista sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de mayo de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por las empresas demandantes la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado el 17 de marzo de 2009, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social derivadas del citado siniestro.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la empresas codemandantes recurso de suplicación y posterior escrito en el que se aporta, al amparo del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un auto de sobreseimiento libre de las actuaciones penales, del 19 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Madrid .

El documento debe ser admitido por estar dentro de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, máxime cuando la parte propone con base en él, entre otros, la revisión de los hechos probados.

Y ello, al margen de la relevancia, como luego se dirá, que el mismo pueda tener en la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Entrando a resolver el primer motivo del recurso, en él, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados, citando los documentos obrantes a los siguientes folios 13 a 18, 39 a 126, 218 a 231, y el documento aportado en vía de recurso. En base a toda esa documental y tras recoger unas extensas manifestaciones sobre circunstancias fácticas, alegaciones de la Entidad Gestora, y carácter del recargo de prestaciones, considera que la sentencia no recoge unos hechos probados pormenorizados, con referencias al mismo y a los fundamentos de derecho y a lo que resulta del auto penal que ha aportado en vía de recurso, y la concurrencia de responsabilidad del trabajador, referencias a la prueba testifical, informes periciales, concluyendo al folio 9 del escrito de recurso, en el sentido de que todo ello debe incorporarse a la declaración fáctica proponiendo un hecho nuevo que redacta y se contiene al final del folio 9 y hasta el folio 11 del citado escrito de recurso, en el que se incluye la revisión y sustitución del hecho probado quinto.

El motivo debe rechazarse porque en su planteamiento la parte actora incurre en unos defectos insubsanables.

En efecto, la...

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