STSJ Comunidad de Madrid 478/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2012
Fecha27 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0006467

Apelación número 609/2012

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: URBASER S.A.

Procuradora: Doña Silvia Vázquez Senin

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 478

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de diciembre del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, actuando en representación de URBASER S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 31 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud realizada de que se procediera a la actualización (mediante la aplicación de la fórmula de revisión de precios) del canon del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria que le fue adjudicado en fecha 31 de diciembre de 2004, en relación con la zona PAU Ensanche de Vallecas, por el retraso producido en el inicio de la prestación del servicio por causa imputable a la Administración.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, actuando en representación de URBASER S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 31 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de diciembre del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, actuando en representación de URBASER S.A., interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 31 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud realizada de que se procediera a la actualización (mediante la aplicación de la fórmula de revisión de precios) del canon del contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria que le fue adjudicado en fecha 31 de diciembre de 2004, en relación con la zona PAU Ensanche de Vallecas, por el retraso producido en el inicio de la prestación del servicio por causa imputable a la Administración.

La Sentencia, tras considerar que la Corporación demandada no había introducido modificación alguna en el servicio que incrementara su costo o disminuyera su retribución, sino que la recurrente fundamentaba su reclamación de resarcimiento en la existencia de demora en la puesta en marcha del servicio, considera que no tenía derecho a ello al haber mostrado expresamente su conformidad sin reserva alguna con tal demora, no ser procedente la revisión de precios en los términos solicitados por la recurrente al no haber transcurrido un año de la puesta en marcha del servicio, no estar previsto el resarcimiento de perjuicios mediante el mecanismo de la revisión de precios y no haber acreditado los perjuicios realmente padecidos.

SEGUNDO

El apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º.-incongruencia de la Sentencia en relación con sus pretensiones y falta de motivación, por cuanto que la Sentencia hace referencia a que la revisión de precios no era procedente conforme al contrato siendo así que según la apelante nunca pretendió la revisión de precios del contrato sino el reconocimiento del derecho a percibir una compensación por el retraso en el inicio de la prestación del servicio acudiéndose a la formula polinómica establecida en el contrato, pero sin que ello suponga petición de revisión de precios sino la determinación de un procedimiento matemático para determinar la correspondiente indemnización, acudiendo a la figura de "la actualización de precios" .Discrepa asimismo de la afirmación realizada por la Sentencia de que una vez le fue comunicada la demora, no hizo protesta formal alguna, sino que manifestó expresamente su conformidad, contra la que no puede volverse so pena de ir contra sus propios actos, alegando que al dar su conformidad y aceptar la demora se limitó únicamente a aceptar la decisión del órgano administrativo ya que la otra alternativa -iniciar la prestación- era inviable, pero sin renunciar en ningún caso a la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por el retraso producido, a lo que añade que la renuncia ha de manifestarse de forma clara, precisa e inequívoca, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con la renuncia de derechos ; y 2º.- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error manifiesto y patente en relación con los presupuestos de hecho y elementos de juicio tenidos en consideración por la Sentencia dictada, por cuanto que considera que estando previsto inicialmente que la prestación del servicio se iniciara con fecha 1 de noviembre de 2005, no se inició hasta un año y seis meses después, esto es el 1 de mayo de 2007 con el consiguiente perjuicio económico ocasionado puesto que el mencionado retraso ha implicado unos mayores costos relacionados directamente con el desfase de precios que en su día ofertó para la explotación, esto es se ofertaron unos precios calculados para ser aplicados de conformidad con los pliegos reguladores del contrato en una fecha que fue otra muy posterior, ocasionándole un claro desequilibrio económico del cual tiene que ser compensada.

TERCERO

En relación al primer motivo de impugnación, tal como expresa,entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 ( Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): "La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

A la motivación se refieren expresamente los arts. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Y es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Se muestra claro el Tribunal Constitucional en ...

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