ATSJ Comunidad de Madrid 41/2012, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución41/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33011780

NIG: 28.079.33.3-2005/0042114

Ejecución Pro 41/2012 (Procedimiento Ordinario 1755/2005) GRUPO DE EJECUCIONES (G.T.E.)

De: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

ZAPATA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Contra: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. CARLOS VIEITES PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2010, se dictó Sentencia por esta Sala en el presente procedimiento, estimando en parte el recurso deducido por la entidad Zapata S.A., declarando el derecho a percibir como justiprecio la cantidad de 28.900.274,596 euros con los intereses legales procedentes. Asimismo se estimó también en parte el recurso interpuesto por la entidad Autopista Madrid-Sur. Concesionaria Española S.A., declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la administración del Estado.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona actuando en nombre y representación de la entidad Zapata S.A., presentó escrito en fecha 30 de septiembre de 2010, solicitando la ejecución provisional de la sentencia recaída en los presentes. En fecha 1 de febrero de 2011 se formó pieza separada de ejecución provisional.

TERCERO

Tras diversas resoluciones dictadas y que constan unidas a la presente pieza de ejecución provisional, se dictó Auto en fecha 29 de noviembre de 2012, por el que se acordaba detener las actuaciones de ejecución al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores la beneficiaría Autopista MadridSur. En dicho auto se acuerda, a su vez, dar traslado a la mencionada beneficiaría y a la Administración del Estado, a través de su representación procesal, Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días formularan alegaciones, respecto de la posible responsabilidad de la Administración en el pago del precio fijado en sentencia.

CUARTO

Recibidas alegaciones de las partes, por el Abogado del Estado se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución, sin que baya lugar a declarar responsabilidad ninguna de la Administración del Estado.

Por su parte la beneficiaría alega en su escrito de fecha 28 de diciembre que, conforme en lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Concursal, no puede continuarse el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia dictada por esta Sala en los presentes autos.

QUINTO

Por efectuar voto particular el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA, se turna la Ponencia al Presidente de la Sección Iltmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, conforme al art 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede dilucidar en esta ejecución de sentencia, si después de haberse declarado en concurso de acreedores, la concesionaria y beneficiaría de la expropiación Autopista Madrid-Sur por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de los de Madrid y haberse dictado Auto por esta Sección de 29 de noviembre de 2012 por el cual y por aplicación de lo establecido en el art. 55 de la Ley Concursal se acordaba la paralización de la ejecución de la sentencia dictada, respecto a la beneficiaría declara en concurso, es procedente declarar la responsabilidad de la Administración para el cumplimiento de la Sentencia dictada en la que se estableció el pago del justiprecio por la expropiación de la finca.

SEGUNDO

Debemos de tener en cuenta que la institución de la expropiación forzosa, está dentro del ámbito del derecho Administrativo y es un negocio jurídico público. A ella se refiere el art. 33 de la Constitución cuando establece: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos si no por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes." El Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de Mayo de 2009, de la Sala 1ª; define el instituto de la Expropiación Forzosa como "un sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización". Como ya lo señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987 de 28 de Marzo y 111/1983. "Se quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara uno de ellos, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa -sigue diciendo- " se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo, "de tal manera que" cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedará indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido."

Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª de 18 de Abril de 1988, se pronuncia en el sentido de que el art. 33.3 de la Constitución Española ha dotado a la instituciones expropiatorias de garantías. Dichas garantías se refieren a la necesidad de existencia de una causa de utilidad pública o interés social, de una contraprestación económica, y a que procedí mentalmente se realice de conformidad con las leyes. Por ello se excluyen o disminuyen en forma sustancia las garantías de conformidad en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados por la propia Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Conviene recordar para resolver la cuestión controvertida, que es precisamente la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, la que por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico incorpora de forma clara y precisa la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 121, según el cual: "Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufren en los bienes y derechos a que este ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en su vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.

Lo que se quería evitar es que los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, se viertan al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración. Posteriormente aparecen otros preceptos que también establecen la responsabilidad patrimonial de la administración como ser el art. 40 y 41 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

La responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en el artículo 9 de la Constitución cuando establece en su apartado 1º "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" y en su apartado 3º "La Constitución garantiza el principio de legalidad... la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y el art. 106.2 del mismo texto constitucional establece de forma clara y contundente: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el art. 149.1.118 de la Constitución al establecer las competencias exclusivas del Estado, se refiere al sistema de responsabilidad de la Administración.

Cronológicamente con posterioridad es la ley 30/92, la que recoge el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 139, con una redacción similar a la recogida en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Precepto que trae su origen en que la Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad y al sistema de responsabilidad.

Por otra parte el art. 140 de la ley 30/92, establece el carácter solidario de la responsabilidad en el caso de Administración Públicas que hayan activado conjuntamente.

CUARTO

Estos argumentos anteriormente expuestos ya han sido puestos de relieve por sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, como por ejemplo la de 20 de Octubre de 1997, en el recurso 455/97, Ponente...

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