STSJ Cataluña 604/2008, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2008
Fecha04 Junio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1090/2004

Partes: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A C/ T.E.A.R.C

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 604/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1090/2004, interpuesto por UNION DE CREDITOS

INMOBILIARIOS, S.A, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra T.E.A.R.C., representado por el

ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de Junio de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 08/20119/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía 1.247,15 euros.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso se resumen así en los "hechos" de la resolución impugnada:

  1. El 14 de septiembre de 2001, fue presentada ante la oficina gestora copia de escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca y afianzamiento, de fecha 21 de agosto de 2001, en la que se hacía constar que la parte vendedora era dueña de la finca que se describía, afecta a una hipoteca a favor de la Unión de Créditos inmobiliarios -entidad ahora recurrente- en garantía de un crédito, en cuya cuantía pendiente de amortizar se subrogan los adquirentes.

  2. Con independencia de la hipoteca que grava la finca, en garantía de la operación de crédito que se formalizaba, las dos personas que se citan afianzaban, con carácter solidario, de suerte que la entidad financiera pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno sólo de ellos, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades dimanantes de la citada escritura.

  3. A la vista de la documentación presentada, la oficina gestora, tras conceder trámite de audiencia, practicó a nombre de la recurrente liquidación por la constitución de la fianza, en la que figuraba una base imponible de 20.736.000 pesetas y un tipo del 1%.

  4. Interpuesta reclamación económico-administrativa se alegó en ella por la entidad mercantil recurrente: 1) Que es evidente que la fianza ha sido otorgada en garantía del préstamo concedido por la UCI al comprador de la vivienda (concesión que se ha otorgado por la vía de la subrogación del comprador en la posición deudora del vendedor), préstamo, por otro lado, que ha sido asimismo garantizado a través de la constitución de la hipoteca; 2) Que es importante señalar que la concesión del préstamo al comprador (vía subrogación en la posición deudora del vendedor -asunción de deuda- autorizada expresamente por la entidad financiera) se ha formalizado simultáneamente, y en la misma escritura, con el otorgamiento de la fianza que indebidamente, y en la misma escritura, con el otorgamiento de la fianza que indebidamente pretende, vía la liquidación objeto de impugnación, someter a tributación la Oficina Liquidadora; 3) Que en definitiva, al haberse formalizado de forma simultánea el préstamo y la fianza, esta última ha de tributar exclusivamente por el concepto de préstamo, no pudiendo girarse liquidación alguna por la constitución de la fianza como si de un acto aislado se tratase; 4) Que también se manifiesta la disconformidad con la base de la liquidación al entender que esta debería coincidir con el capital de la obligación, es decir, con el principal de la misma, y que en el presente caso no coincide ni con el principal ni con el total garantizado.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada analiza separadamente las dos cuestiones planteadas: primero, determinar si la constitución de la fianza otorgada en la escritura referida constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o si por el contrario no está sujeta a dicho Impuesto; y, segundo, si la base imponible de la liquidación se ha calculado correctamente.

La respuesta del TEARC a la primera cuestión concluye con la sujeción al Impuesto. Se invocan al respecto el artículo 7.1.B ) del Texto Refundido del Impuesto (que incluye entre las transmisiones patrimoniales sujetas la constitución fianzas), el artículo 15.1 del mismo (que establece que "La constitución de fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo") y su desarrollo en el artículo 25.1 del Reglamento de 1995 (según el cual "La constitución de fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía").

Añade el TEARC que en la escritura de referencia podemos distinguir dos hechos imponibles: la transmisión de un bien inmueble y la constitución de la fianza, la cual ha sido constituida en escritura independiente a la de concesión del crédito hipotecario cuyas obligaciones garantiza y no consta que en esta escritura estuviera prevista la posterior constitución de dicha fianza, dado que, al igual que motiva la oficina gestora, lo recogido en la aludida cláusula decimocuarta no se puede calificar jurídicamente como "previsión" de una posible constitución de fianza.

Por tanto, según el TEARC, no es aplicable lo previsto en el artículo 15.1 del Texto Refundido, debiendo tributar la misma por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas, criterio que ha sido sostenido reiteradamente bajo la vigencia del anterior Texto Refundido tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como por el Tribunal Supremo, el cual, en sentencia de 3 de noviembre de 1997, dictada con ocasión de la resolución de un recurso en el que se impugnaba el artículo 25.1 del Reglamento antes transcrito, recuerda su doctrina en este tema, y, tras realizar un análisis histórico de la normativa reguladora de la cuestión en apoyo de su criterio, declara que "no puede pensarse que tal artículo haya incurrido en una extralimitación reglamentaria, ya que tan sólo se contrae a interpretar, aclarar o completar lo dispuesto en el artículo 15.1 del Texto Refundido de 1993 (siendo así, además, que, de tal modo, no ha hecho más que atemperarse el criterio mantenido por la jurisprudencia)". En este mismo sentido ha sido respondida la consulta nº 421/2000, de la Dirección General de Tributos, de fecha 3 de marzo de 2000, sobre la forma en que debe tributar la prestación de fianza solidaria, en garantía de las obligaciones contraídas por la compradora con subrogación en las responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario que grava la finca transmitida.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, sostiene el TEARC que a tenor de lo dispuesto el artículo 10.1 del Texto Refundido, la base imponible está constituida por el valor real del derecho constituido. Al tratarse de una fianza, su valor vendrá determinado por el valor de las obligaciones garantizadas desde que se constituyó la fianza a favor de la reclamante por las dos personas que se citan. En dicha escritura de afianzamiento a favor de la entidad reclamante se hace constar que en garantía del principal y demás responsabilidades accesorias el saldo actual es de 10.832.063 pesetas, y, por lo tanto, no puede considerarse correcta la cantidad que figura como base imponible de la liquidación, por haberse calculado tomando el valor total garantizado por el...

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