STSJ Comunidad Valenciana 1523/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1523/2012
Fecha20 Noviembre 2012

RECURSO Nº 2197-09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 1523/12

En el recurso contencioso administrativo num. 2197-09, interpuesto por Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero, contra la resolución del TEAR de fecha 28-9-2009 desestimatoria de las reclamación interpuesta por el recurrente Reclam. NUM000 y su acumulada NUM001, en concepto de IRPF ejercicio 2003, Acta de Inspección de módulos y sanción derivada de la misma, con importe de 1.850,36 euros de cuota e intereses y 794,29 euros de sanción.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y habiendo presentado las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante Dª Marí Jose, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-9-2009 desestimatoria de las reclamación interpuesta por el recurrente Reclam. NUM000 y su acumulada NUM001, en concepto de IRPF ejercicio 2003, Acta de Inspección de módulos y sanción derivada de la misma, con importe de 1.850,36 euros de cuota e intereses y 794,29 euros de sanción.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamento de su impugnación las siguientes cuestiones: falta de elementos en el acta para que opere la presunción de veracidad de la misma, pues carece de toda justificación la afirmación de las 900 horas de actividad atribuidas al cónyuge de la actora como autónomo colaborador, por atribución de trabajo a media jornada, computo que determina la cuota a ingresar en el acta incoada, la referida determinación se efectúo son actividad probatoria, falta de motivación del acta y acuerdo sancionador y desproporción

La administración demandada se opone al recurso entablado aduciendo que el acta relaciona los datos en virtud de los cuales se efectúa la conclusión sobre la actividad del autónomo colaborador y no han sido desvirtuados, señala que la diligencia de fecha 8-6-2007 fue firmada de conformidad, por lo que no cabe aducir falta de motivación ni del acta ni del acuerdo sancionador.

TERCERO

Respecto a la liquidación impugnada deberemos determinar en primer lugar si se ha procedido por la administración tributaria a la válida utilización de la prueba de presunciones y ello exige que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba. En el acta de liquidación que es objeto de los presentes autos se determinan los siguientes elementos: rendimientos netos reducidos en relación a las actividades de las que era titular la actora siendo determinados en régimen de estimación objetiva, que responden a las actividades realizadas: -Actividad epígrafe 659,4 se la sección 1º de las tarifas del IAE:"comercio al por menor de libras periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, rendimiento neto reducido 22.126,46 euros frente a los 15.393,35 euros declarados.-Actividad epígrafe 973,3 sección 1º servicios de copias de documentos con maquinas fotocopiadoras, rendimiento neto 1260,42 euros. Las diferencias se devengan por la integración en el cálculo del rendimiento de la actividad del cónyuge de la actora en calidad de autónomo colaborador que debió declararse en la unidad de módulos como personal no asalariado. En la Diligencia de fecha 8-6-2007 se hicieron constar los parámetros de la actividad, constando en el mismo las horas del cónyuge y firmando de conformidad la actora. La cual no presento alegaciones en el expediente. Consta que el cónyuge de la actora estaba dado de alta en el RETA como autónomo colaborador desde el 1-1-2003. en las declaraciones del IRPF de los años posteriores a 2003 se incluía el trabajo de aquel a media jornada, en la personación de loas agentes tributarios se encontraron al citado cónyuge en el local prestando sus actividades.

Pues bien a partir de los citados elementos fácticos hemos de concluir que las presunciones han sido correctamente aplicadas por la administración tributaria para proceder a la práctica de la liquidación que se impugna pues las presunciones...

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