STSJ Comunidad Valenciana 2770/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2770/2012
Fecha13 Noviembre 2012

2 Recurso Suplicación 801/2012

RECURSO SUPLICACION - 000801/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2770/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000801/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA, en los autos 000494/2008, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Manuel asisitido por el Letrado D. Fernando Aranda Gil, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA asistida por la Letrada Dª. Clarissa Ferris Martin, y en los que es recurrente CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el Ilmo Sr D. Antonio Vicente Cots Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Manuel, contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.429,48 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora Luis Manuel, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 22-4-2006, con categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.-El d emandante desde abril de 2006 a diciembre de 2007, realizó el siguiente número de horas extraordinarias, abonando la empresa como retribución de las mismas las cantidades que constan a continuación:

Horas extras

Retribución horas extras

2006

1.264,60 horas

8.607,69 #

2007

1.289,6 horas 8.316,64 #

TERCERO

La retribución anual del demandante en los años 2006 y 2007 fue la siguiente, por los conceptos que se indican:

Salario base

Plus peligrosidad

Pagas extraordinarias

Plus nocturnidad

Horas festivas

Plus transporte

Plus vestuario

Complemento puesto

Formación

Plus nochebuena

2006 (#)

6.730

906,13

839,84

745,

586,28

583,08

578,10

80

29,16

59,57

2007 (#)

9.993,12

681,53

2.610,49

1610,86

1.024,97

865,80

858,36

45

29,64

122,36

CUARTO

Por cada hora extraordinaria trabajada en 2006 la empresa abonaba 7,29 # y en 2007, 7,41 #. La jornada establecida en Convenio Colectivo era de 1.788 horas anuales en el año 2006 y 1782 horas anuales en el año 2007. QUINTO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21-2-2007, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, se declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. SEXTO.- Por sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10-11-2009 se desestimó la demanda, presentada por la patronal, en la que se pretendía la declaración de que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata", siendo aclarado dicho suplico, con la siguiente adición: "sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias". SÉPTIMO.- El 5-5-2008 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contiene en su primer motivo dos apartados, en el primero se denuncia infracción del artículo 26.2 apartado 5) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 66 y 72 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, por haberse incluido en el cómputo de la hora ordinaria la percepción del plus de transporte pese a ser un emolumento extrasalarial. Alega la parte recurrente, que frente a la afirmación de la sentencia impugnada de que el plus de transporte es salarial porque se percibe junto con las pagas extras y su cuantía anual se distribuye entre todas las pagas, el plus en cuestion tiene naturaleza extrasalarial al constituir percepciones incluidas en el art. 26.2 del ...

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