STSJ Galicia 470/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución470/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2008 0304654

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002215 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000325 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS PENNARETO SA

Abogada: CARMEN HERNANDEZ NIETO

Procurador: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Recurridos: FOGASA, PROFESSIONAL INTERSERVICES,S.A., OBRAS Y EDIFICACIONES SEIXO,S.L., INYEUROPA SL, GRUPO PROINSA AMG SL, OBYSER GESTION SL, OBRAINCO PROMOCIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, Federico, Leopoldo, Segundo, Juan Ignacio, PROINSA INTERNACIONAL TRADE SL, GRUPO OBRAINCO SL

Abogada:,,,,,,, ALICIA MUIÑO POSE, ALICIA MUIÑO POSE, ALICIA MUIÑO POSE,,,

Procurador:,,,,,,, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO,,,

Graduada Social:, MARIA ANGELES GARCIA PEREZ, MARIA ANGELES GARCIA PEREZ, MARIA ANGELES GARCIA PEREZ,,,,,,,,, fax 986861395.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002215 /2010, formalizado por la letrada CARMEN HERNANDEZ NIETO, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS PENNARETO SA, contra la sentencia número 51/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000325 /2008, seguidos a instancia de Federico, Leopoldo, Segundo frente a INYEUROPA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Federico, Leopoldo, Segundo presentaron demanda contra INYEUROPA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2010, de fecha cinco de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Federico DNI N° NUM000, DON Leopoldo DNI N° NUM001 Y DON Segundo DNI N° NUM002, han venido prestando servicios para las demandadas con las siguientes antigüedades, categoría profesionales y salarios:

(1) 24-09-01 Oficial la 3260,52 euros.

(2) 24-09-01 Oficial la 3215,16 euros.

(3) 08-09-04 Oficial la 2942,82 euros./SEGUNDO.- En fecha 14 de Marzo los demandantes recibieron carta de despido, despido que fue declarado nulo por sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008 recaída en el procedimiento n° 324/08 seguido en este Juzgado, y en la que se procedía a la extinción de la relación laboral de los demandantes./TERCERO.- Las empresas Professional Interservices S.L, Obras y Edificaciones Seixo S.L. e Inyeuropa S.L. se encuentran en situación de concurso voluntario de acreedores desde el 30 de abril, 8 de abril y 29 de abril, respectivamente./CUARTO.- En la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa INYEUROPA S.L. había sido contratada por la mercantil PROMOCIONES PENNARETO S.A., y los aquí demandantes venían prestando los servicios contratados por PROMOCIONES PENNARETO S.L./QUINTO.-En la fecha de la extinción de la relación laboral los trabajadores demandantes no habían percibido el salario de los días trabajados en Marzo de 2008 ni la parte proporcionadle las vacaciones, ascendiendo la deuda a las siguientes cantidades según el desglose del hecho tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido: A Don Federico 3.137,55 euros. A Don Leopoldo 3.128,38 euros. A Don Segundo 1.591,95 euros./SEXTO.- En fecha 17 de Abril de 2008 se tuvo por intentado y sin efecto acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación./SÉPTIMO.- Las empresas demandadas (a excepción de Promociones Inmobiliarias Pennareto S.A.) forman un grupo fraudulento de empresas, como así ya han declarado numerosas sentencias dictadas en procedimientos de despido seguidos en los distintos Juzgados de Pontevedra".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Federico, DON Leopoldo Y DON Segundo contra PROFESSIONAL INTERSERVICES S.A. (PROINSA), OBRAS Y EDIFICACIONES SEIXO S.L., INYEUROPA S.L., OBYSER GESTIÓN S.L., GRUPO PROINSA AMG, S.L., Juan Ignacio, OBRAINCO PROMOCIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L, PROINSA INTERNACIONAL TRADE S.L, GRUPO OBRAINCO S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS PENNARETO S.A. debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente a los demandantes las cantidades siguientes: A Don Federico 3.137,55 euros. A Don Leopoldo 3.128,38 euros. A Don Segundo 1.591,95 euros. Las cantidades anteriores serán incrementadas en un 10% en concepto de interés moratorio. Todo ello con la intervención del Fondo de Garantía Salarial".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PENNARETO,S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre una de las codemandadas la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 24 y 120.3 CE, 248.3 LOPJ, 218.2 LEC y DA Primera.1 LPL ; y el artículo 24 CE, 217 LEC en relación con la DA Primera.1), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo.

SEGUNDO

1.- Ninguno de los motivos de nulidad puede acogerse, pues no concurre ni una falta de motivación ni, tampoco, la vulneración de la sana crítica.

  1. - La fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente, pues en la parte jurídica de la sentencia de Instancia se explicita un razonamiento y explicación suficiente de por qué se ha adoptado la decisión, la no comparecencia de ninguna de las codemandadas ha habilitado el recurso al artículo 91.2 LJS [ídem LPL ], esto es, la denominada ficta confessio. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/04/12 R. 3326/08, 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

    En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE, 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial....

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