STSJ Galicia 465/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución465/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000189

402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005457 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000052 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Eutimio

Abogado/a: MANUEL CASAL FRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005457/2012, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000052/2012, seguidos a instancia de Eutimio frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eutimio presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la Consellería de Trabajo de la Xunta de la Xunta de Galicia desde el 30-3-07 como experto docente, impartiendo cursos como Consejero de Seguridad, cursos pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Negreira.

SEGUNDO

La Orden de 09/06/2004 (DOG 139, de 09/07/2004), que derogó la anterior Orden de 25/01/2000 (DOG 22, de 02/02/2000) hasta entonces reguladora del procedimiento de selección para la contratación de expertos para la realización de acciones de formación ocupacional, determinó la creación de un catálogo de expertos docentes así como el establecimiento del procedimiento de selección y contratación de expertos para la implantación de acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia.

TERCERO

La contratación del demandante se efectuó al amparo de tal normativa bajo cobertura formal de contratación documentada bajo el régimen administrativo para los periodos de 30/03/2007 a 29/06/2007, siendo el salario devengado para todo el curso (470/2007) a impartir de 16.401,00 euros; 28/03/2008 a 18/7/2008, con salario devengado para todo el curso de 16.689,75 euros; 31/03/2009 a 18/6/2009, siendo el salario devengado por todo el curso de 16,689,75 euros; 15/03/2010 a 16/7/2010, siendo el salario devengado por todo el curso de 16.689,75 euros.

CUARTO

A fecha de juicio carece de constancia en autos el inicio de nuevos cursos, ni siquiera del proceso de selección de alumnos previo como ocurría en años anteriores. La demandada era quien fijaba los descansos y horarios, aportaba material y decidía cómo impartir los cursos.

QUINTO

Por el demandante se formuló reclamación previa en la que instaba resolución de reconocimiento de improcedencia de despido, que le fue tácitamente desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción procesal de falta de JURISDICCIÓN opuesta a la demanda interpuesta por D. Eutimio contra la CONSELLERIA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA, y estimando la demanda en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, y condeno al a demandad a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo como trabajador indefinido y no fijo en las mismas condiciones que regían antes de fin de contrato calificado como despido, o le abone una indemnización de 9.716,62 Euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y, en todos caso, a que les abone los salarios dejados de percibir desde el fin de contrato calificado como despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 45,72 Euros diarios (al día de hoy, 9.457,51 euros) con descuento de los obtenidos en otro empleo o por prestaciones de incapacidad temporal o maternidad, en su caso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación parcial de la demanda de despido, solicitando -vía artículo 193.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 209, 218 y 386 LEC y 24 y 120 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 9.4 y 5 LOPJ, 1 y 2.a) LJS, 1.1 y 2.b) LCA, 10 LCSP y 12 OM 09/07/04, en relación con los artículos 1.1 y 8.1 ET y 217, 317, 319 y 326 LEC [falta de jurisdicción]; artículos 12.3, 15.8, 59.3 ET, en relación con el artículo 103 LJS [caducidad o falta de acción]; y, finalmente, artículo 56 ET en relación con la DA 13ª de la Ley 11/2011 ; todo ello con cita de diversa jurisprudencia

SEGUNDO

1.- Dos son las razones por las que solicita la nulidad de la sentencia: uno, la inclusión de conceptos predeterminantes en el relato histórico de la Sentencia; y otro, la falta de motivación.

  1. - El primero ha de rechazarse de plano, pues, al igual que en el caso de insuficiencia de los hechos declarados probados, si la recurrente consideraba que un determinado elemento fáctico era determinante lo que tendría que haber hecho [y así lo ha pretendido] es recoger en su recurso un motivo de revisión vía artículo 193 LJS para alterarlo. Porque hemos de recordar que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o su corrección] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 20/02/12 R. 5452/11, 20/02/12 R. 5020/11, 27/01/12

    R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12 R. 3829/11,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia [o del Auto] con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 922/09, 27/01/12 R. 2978/08, 27/01/12 R. 1270/08, 24/01/12

    R. 3829/11, 28/04/11 R. 4348/07, etc.).

  2. - Tampoco la falta de motivación puede compartirse. La fundamentación a la que se alude es -en nuestra opinión- suficiente, pues en la parte jurídica de la sentencia de Instancia se explicita un razonamiento y explicación suficiente de por qué se ha adoptado la decisión. En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, sucinto o, incluso, escaso, pero solventándolo mediante una argumentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de falta de motivación. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/04/12 R. 3326/08, 12/03/12 R. 78/12, 15/09/11 R. 3080/11, 09/06/11 R. 961/11, 26/11/10 R. 3588/10,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

    En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre...

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