STSJ Galicia 380/2013, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2013
Fecha26 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000966

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004426 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000199 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Pilar

Abogado/a: GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FINUR ALVARADO SL, HEREDEROS DE RAUL ALVARADO SL, HERMANOS ALVARADO SAMPAYO,S.L., ALVARADO FRIO DISTRIBUCIONES SL

Abogado/a: JAVIER PEGO MARTINEZ, JAVIER PEGO MARTINEZ, JAVIER PEGO MARTINEZ, JAVIER PEGO MARTINEZ

Procurador/a: JOSE CERNADAS VAZQUEZ, JOSE CERNADAS VAZQUEZ, JOSE CERNADAS VAZQUEZ, JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Graduado/a Social:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004426 /2012, formalizado por el/la D/Dª GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia número 292 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000199 /2012, seguidos a instancia de Pilar frente a FINUR ALVARADO SL, HEREDEROS DE RAUL ALVARADO SL, HERMANOS ALVARADO SAMPAYO,S.L., ALVARADO FRIO DISTRIBUCIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pilar presentó demanda contra FINUR ALVARADO SL, HEREDEROS DE RAUL ALVARADO SL, HERMANOS ALVARADO SAMPAYO,S.L., ALVARADO FRIO DISTRIBUCIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292 /2012, de fecha nueve de Mayo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Pilar presta servicios para la empresa ALVARADO FRÍC DISTRIBUCIONES SL desde el 5 de enero de 2005, con l categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario mensual de 1.483'55 # incluido el prorrateo de paga extraordinarias./

SEGUNDO

En el momento de interponer la papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo -e2 de febrero de 2012-la empresa adeudaba las mensualidades de noviembre, diciembre, enero y la paga extra de navidad. Est2 ha sido saldada./ TERCERO. - En la actualidad se deben las mensualidades d marzo, abril y una extra/ CUARTO.

- Desde finales del año 2010 se han venido pagando las mensualidades con una media de retraso de un mes y medio/ QUINTO. - Las empresas ALVARADO FRIO DISTRIBUCION SL HERMANOS ALVARADO SAMPAYO SL, HEREDEROS RAUL ALVARADO SL FINUR ALVARADO SL forman un grupo empresarial a efectos laborales./ SEXTO. - Se ha interpuesto el 2 de febrero de 2012 l papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demanda interpuesta por DOÑA Pilar, debo absolver y absuelvo a las empresas ALVARADO FRIO DISTRIBUCION SL, HERMANOS ALVARADO SAMPAYO SL, HEREDEROS RAUL ALVARADO SL Y FINUR ALVARADO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13-9-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-12-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada de la actora, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 50.1 b) ET, estimando, en esencia, que los retrasos en el abono del salario y su falta de pago son causas justas para extinguir el contrato de la actora con derecho a la indemnización legal que corresponda.

Por lo tanto, lo que procede determinar ahora, sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, es, en primer lugar, si la misma encuentra la debida cobertura jurídica en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y, en consecuencia, procede declarar la extinción del vinculo jurídico-laboral que une a la demandante con las empresas demandadas por causa de existir retrasos y falta de pago en el salario pactado; o si, por el contrario, la actora no es merecedor de tal protección legal, como se proclama en la sentencia recurrida.

Esta Sala entiende que el recurso debe ser acogido, debiendo resolverse la disyuntiva que se acaba de exponer optando por la tesis mantenida por la parte recurrente. Y así debe ser atendiendo como presupuesto previo a la doctrina sustentada por: 1º) el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 (rec. núm. 294/2008 ), según la cual " es indiferente dentro del artículo 50 que [el incumplimiento empresarial] venga determinado por la mala situación económica empresarial "; 2º) este Tribunal, que desde antiguo viene concluyendo que si " en el momento de presentarse la papeleta-conciliatoria, el 12 de mayo de 1995, la empresa adeudaba al actor la paga de regularización de 1994 y los salarios de noviembre del mismo año y febrero, marzo y abril de 1995, y después de percibir la empleadora la citación para dicho acto pagó al actor dichos salarios, pero no en su totalidad ... este abono no puede, en modo alguno, considerarse como enervatorio de la pretensión deducida en la demanda ... por su propia ineficacia jurídica a los fines pretendidos en el escrito interpelador " ( sentencia de 13 de noviembre de 1995 [rec. núm. 4570/1995 ]); y 3º) la doctrina judicial, que viene manifestando desde hace lustros que " el adjetivo «grave» ha de entenderse referido a la...

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