STSJ Galicia 202/2013, 14 de Diciembre de 2012

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2012:10834
Número de Recurso4808/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución202/2013
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853 NIG: 27028 44 4 2012 0000818 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004808 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000287 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Recurrido/s: FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL

Abogado/a:, MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4808/2012, formalizado por Enrique, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 287/2012, seguidos a instancia de Enrique frente a FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enrique presentó demanda contra FOGASA, FRICALVENT LUGO SL, ADMON CONCURSAL FRICALVENT LUGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Julio de dos mil doce . SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, DON Enrique, con DNI n° 33.546.610 Y, ha venido prestando servicios para la empresa FRICALVENT LUGO S.L, dedicada a la actividad de construcción, desde el 24 de junio de 2003, con categoría profesional de oficial la y salario mensual de 1.292,30 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. TERCERO.- La empresa demandada no abonó al trabajador los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2011, atrasos de convenio año 2010 y año 2011. Asciende el total a la cantidad de 3.755,78 euros. CUARTO.- En auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2- Mercantil de Lugo, se declaró a la empresa demandada en situación de concurso voluntario. Siendo nombrado administrador concursal don Romeo . QUINTO.-Mediante auto del citado juzgado de fecha 6 de marzo de 2012, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre ellos el del actor. SEXTO.- Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se declara disuelta la entidad mercantil FRICALVENT LUGO SL. SÉPTIMO.- El FOGASA, en resolución de fecha 21 de marzo de 2012 ha reconoció al actor el derecho a la percepción de la cantidad de 2.995,51 euros neto). La citada cantidad ya le fue abonada at trabajador. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante et SMAC día 30 de enero de 2012, con el resultado de sin avenencia. La papeleta de conciliación se había presentado el 12 de enero de 2012. Se presento demanda ante el juzgado decano de Lugo el 21 de marzo de 2012, repartida a este juzgado et 22 de marzo y admitida a trámite en decreto de 30 de marzo de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por DON Enrique, contra la empresa FRICALVENT LUGO SL, el administrador concursal D. Romeo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción de contrato presentada por

D. Enrique contra la empresa FRICALVENT LUGO SL., el administrador concursal D. Romeo y contra el FOGASA. Frente a tal pronunciamiento se alza el trabajador interponiendo recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, que se dicte nueva sentencia estimando la demanda y extinguiendo la relación laboral del actor condene a la demandada al abono de una indemnización de 45 días por año de servicio. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando en esencia que la jurisdicción social es competente para resolver su pretensión de fondo, y finalmente que su pretensión debe ser estimada por concurrir los presupuestos establecidos al efecto en el art. 50.1 ET . Alega como normas sustantivas infringidas, en cuanto a la jurisdicción, los art. 3.h LRJS, 8,

50.1 21.2, 51.1 de la Ley Concursal, 410, 411 y 413.1 de la LEC y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009, 7 de mayo de 2010 y en cuanto al fondo alega la infracción del art. 50.1.b) del ET y sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 24 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 2008 .

Comenzando por los primeros motivos de recurso alegados el recurrente, a diferencia de la sentencia de instancia, entiende que el Juzgado de lo Social tiene competencia para resolver, y que existe acción porque ha de estarse al momento del ejercicio de la acción que entiende que se corresponde con el de la presentación de papeleta de conciliación, momento en el que no había finalizado el expediente de extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de la empresa FRICALVENT LUGO S.L. y cuando dichos contratos estaban todavía en vigor.

Para resolver tal cuestión ha de estarse a los datos cronológicos que obran en el indiscutido relato de hechos probados y que se concretan en: 1º) La empresa FRICALVENTE LUGO SL. es declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 18 de enero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo . 2º) Por auto del precitado Juzgado de lo Mercantil, de fecha 6 de marzo de 2012, se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre ello el actor. 3º) El actor había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de enero de 2012, y se había celebrado el acto de conciliación el día 30 de enero de 2012. 4º) La demanda rectora de los presentes autos se presenta el día 21 de marzo de 2012.

Así las cosas los argumentos que utiliza la recurrente no son asumibles, pues como ha resuelto esta sala en sentencia de fecha 12/12/2012. Al resolver el recurso de suplicación nº 4806/2012 señala que "...puesto que la solución no viene dada solo por la interpretación del art. 3 de la LRJS en relación con los art. 8, 50 y 51 LC, sino que fundamentalmente ha de tenerse en consideración, además de los preceptos citados, la regulación específica contemplada en el art. 64 de la Ley Concursal . Al respecto, y con anterioridad a la nueva redacción dada al apartado 10 de dicho precepto por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de abril de 2011, había señalado : " Respecto de la incidencia de la situación de crisis de la empresa en la acción derivada del art. 50.1 b) ET ( RCL 1995, 997), esta Sala ha sostenido que las dificultades económicas del empresario que le impidan abonar las deudas salariales en modo alguno constituyen causa suficiente para enervar el ejercicio de dicha acción resolutoria, pues la situación económica del empleador no debe tener incidencia alguna sobre la obligación empresarial de abonar puntualmente los salarios. Se ha añadido a ello que la tramitación de un expediente de regulación de empleo (equiparable a la situación de concurso que ahora nos ocupa) no impide ni suspende ese ejercicio de la resolución contractual (así se recuerda en la STS de 22 de diciembre de 2008 -rcud. 294/2008 - ( RJ 2009, 1434), que recoge y resume la jurisprudencia anterior, y se reitera en la STS de 26 de octubre de 2010 - rcud. 471/2010 - ( RJ 2011, 1345) ). Para acabar, en la última de estas sentencias se reitera también la doctrina de esta Sala de que la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial.

Ahora bien, la situación de concurso de la empresa permite establecer una serie de rasgos diferenciales, transcendentales y de configuración legal, respecto de los supuestos en que la controversia se suscite en relación con la pendencia de un expediente de regulación de empleo:

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