STSJ Castilla-La Mancha 60/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013
Número de resolución60/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

SECCION 2

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2012 0101436

N02700

Nº AUTOS : CONFLICTOCOLECTIVO 16 /2012 (ACUMULADO 17/12)

MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO

DEMANDANTE/S : FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO

AOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GDUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A : LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR/A :

DUADO/A SOCIAL :

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

JOSE MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En ALBACETE, a dieciocho de Enero de dos mil trece. Habiendo visto esta T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000016 /2012, EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 60/13

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de octubre de 2012 se presentó por la representación de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario Judicial, de fecha 16 de octubre de 2012, tras constatar que la demanda reunía los requisitos legales previstos al efecto, se acuerda designar Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dña. PETRA GARCÍA MARQUEZ, así como citar a la partes al acto de Juicio a celebrar el día 20 de noviembre de 2012.

TERCERO

En fecha 8 de octubre de 2012, se presentó por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM), demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES.FSP, COMISIONES OBRERAS/CCOOy contra la CENTRAL SINDICAL DE FUNCIONORIOS INDEPENDIENTES (CSIF).

CUARTO

Por Decreto del Secretario Judicial de fecha 18 de octubre de 2012, tras constatar que la demanda reunía los requisitos legales previstos al efecto, se acuerda nombrar Magistrado Ponente al Ilmo Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda, así como citar a las partes al Juicio que tendría lugar el día 29 de noviembre de 2012.

QUINTO

Tras presentarse por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha escrito en fecha 31 de octubre, advirtiendo de la existencia de esos dos procedimientos, en los que las acciones en ambos ejercitadas eran las mismas, instando su acumulación, se procede a dictar Providencia acordando la suspensión de la vista señalada para el primero de ellos, dictándose posteriormente Auto, en fecha 5 de diciembre de 2012, en el que, apreciándose los presupuestos previstos para ello, se acuerda la acumulación a la primera de las indicadas demandas, seguida con el nº 16/2012, de la segunda de las referenciadas, seguida con el nº 17/2012. Y a fin de hacerse efectiva dicha acumulación, se acuerda llevar testimonio de dicha resolución a la segunda de tales demandas, dejando nota bastante de ello en cada expediente mediante la oportuna diligencia.

SEXTO

En fecha 13 de diciembre de 2012, según lo señalado, tuvo lugar la celebración del acto de Juicio, en el que, previo intento fallido de avenencia, comparecieron las partes demandantes en ambas demandas, así como el Sindicato UGT, que se adhirió a los mismos, y como demandada la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEPTIMO

Los hechos objeto de debate se centraron en el examen de la medida por la cual la Entidad demandada acordaba la modificación de la jornada de trabajo del personal laboral de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, pasando la misma de jornada partida a jornada ordinaria o continuada. Interesándose por la parte demandante, en primer lugar, la nulidad de dicha medida por incumplimiento de los trámites preceptivos de negociación establecidos en los arts. 41 del ET y 43 del Convenio Colectivo ; en segundo lugar, con carácter subsidiario, su nulidad por falta de concurrencia de las causas que, legal y convencionalmente, permiten la modificación de condiciones de trabajo.

Alegaciones a las que se opuso la Entidad demandada, aduciendo la validez de la medida acordada, al considerar que se cumplieron las previsiones legales relativas, tanto a las formalidades exigidas durante el periodo de consultas, así como en los trámites posteriores, como las establecidas para la viabilidad de la medida adoptada, quedando esta suficientemente justificada.

OCTAVO

Recibido el Juicio a prueba, por las partes se propuso tan solo prueba documental, la cual fue admitida y practicada, pasándose seguidamente al trámite de conclusiones, en el que las partes elevaron las mismas a definitivas, y ello en base a las razones que constan en el soporte informático que recoge el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente Conflicto colectivo afecta al Personal Laboral que presta sus servicios en los SERVICIOS PERIFERICOS (Mantenimiento y Conservación de carreteras) DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través sus Servicios Periféricos de las Provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete, comunicó a los Comités de Empresa de las indicadas Provincias una propuesta de modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal que expresamente se relacionaba en los listados que como anexos se acompañaban con la indicada comunicación. Modificación que se traducía en la alteración de la jornada de todos los puestos incluidos en dichos anexos, pasando de jornada partida a jornada ordinaria, justificando la adopción de tal medida en razones de eficacia organizativa en la prestación del servicio, indicando textualmente:

"Se considera que esta modificación supone una mejora de la eficacia por dos motivos, en primer lugar permite un mejor desempeño de la prestación del servicio público que estos puestos tienen encomendados, al no tener que realizarse pausas ni traslados innecesarios durante la jornada de trabajo, y, en segundo término, permite una reducción del coste en la realización de este servicio sin minoración de su calidad. Además esta modificación de jornada permite una mejor conciliación de la vida familiar y laboral."

Así mismo se indicaba que, de conformidad con el art. 43 del VI Convenio Colectivo, se iniciaba el periodo de consultas, dando un plazo de 15 días para realizar alegaciones, y de no existir acuerdo, se elevarían las actuaciones a la Comisión Paritaria, que tomaría sus decisiones por mayoría de cada una de las partes que la componen.

TERCERO

En fechas 9 y 10 de agosto de 2012, los Comités de Empresa de las indicadas Provincias, presentaron escritos en los que, en esencia, se indicaba la necesidad de que quedasen probadas las razones técnicas, de eficacia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos para posibilitar la modificación sustancial pretendida, manteniendo que la propuesta entregada a los Comités de Empresa no se acompañaba de dato probatorio alguno del que derivar la necesidad del cambio, considerando la propuesta "inconcreta, incompleta y parcial". Aduciendo, igualmente que la medida impuesta vulneraba los arts. 4.2, 4.3 y 9 del VI Convenio Colectivo vigente, así como su art. 43, el cual no contemplaba como motivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la reducción de costes.

En dichos escritos también se rebatían los argumentos sustentadores de la modificación propuesta, manteniendo, respecto al tema de pausas y traslados innecesarios, que los servicios prestados se venían realizando con horario de 9,00 a 13,30 horas y de 13,30 a 17,30 horas, empleando una hora para la comida, pausa en la que se incluye la comida y el desplazamiento a costa del trabajador, y de establecerse la jornada ordinaria, según el art. 47.5 del VI Convenio Colectivo les correspondería una pausa de 20 minutos a costa de la Administración. Postulando información de la forma y lugar para su disfrute, entendiendo que de tener que realizarse en el tajo, implicaría mayor exposición a las inclemencias del tiempo y mayor tiempo de exposición al riesgo, tanto para los usuarios de la vía como para los trabajadores. Concluyendo en la petición de información sobre el numero de pausas y traslados innecesarios realizados durante el tiempo de trabajo en el último año.

En cuanto a la alegación de reducción de costes, se aduce que la jornada ordinaria implicaría un mayor tiempo de disponibilidad para efectuar retenes de guardia, lo que aumentaría el número de horas de extraordinarias. Se disminuiría en una hora el tiempo que se está a disposición. Aumentaría el número de horas de trabajo con baja visibilidad, incrementando con ello los riesgos en el ejercicio del trabajo; aumento que también se produciría en el gasto energético en los centros de trabajo al precisar mayor tiempo de iluminación artificial y uso de calefacción....

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