STSJ Cataluña 73/2012, 29 de Noviembre de 2012

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2012:13101
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2012
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala civil y penal

Recurso de casación número 24/2012

SENTENCIA NÚM. 73

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 29 de noviembre de 2012

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 24/2012 contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil once dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 48/11, como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 70/10, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la PLAZA000 núm. NUM000 de Barcelona ha interpuesto el recurso de casación, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Judith Carreras Montfort y defendida por el Letrado Sr. D. Antonio Osuna Guerra. Dª. Montserrat y D. Calixto, parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia Barbany Cairo y defendidos por el Letrado Sr. D. Estanislao Serrano Sánchez.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de Dª. Montserrat y de D. Calixto, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Alicia Barbany Cairo, interpuso en su día una demanda de juicio ordinario a fin de impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la PLAZA000 núm. NUM000 de Barcelona celebrada el 9 de noviembre de 2009, solicitando que fuera declarada la nulidad de pleno derecho de todos ellos y, subsidiariamente, que fueran declarados ilegales y gravemente perjudiciales para los actores por los motivos que respecto de cada uno de ellos expuso en la demanda.

El conocimiento de la indicada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona (autos de juicio ordinario núm. 70/10), que, previos los trámites legales, incluida la contestación a la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD demandada, que solicitó su desestimación íntegra, terminó dictando sentencia el 17 de septiembre de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat y DON Calixto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el edificio sito en la PLAZA000 NUM000 de BARCELONA y en consecuencia: 1º. ABSUELVO a la interpelada de las pretensiones declarativas de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada en fecha 9 noviembre 2009.

2º. CONDENO a los demandantes al pago de las costas causadas por el seguimiento del pleito en primera instancia.

Segundo

Contra la indicada sentencia, la representación procesal de los actores interpuso un recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 48/2002 ), que, previos los trámites legales, dictó en 12 diciembre 2011 una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Montserrat contra la Sentencia dictada el día 17 septiembre 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona en Juicio Ordinario 70/2010, y con revocación de la misma declarar la nulidad de la Junta de Propietarios de 9 de noviembre de 2009, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada."

Tercero

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada, ejercida por la Procuradora de los tribunales Sra. Dª. Judith Carreras Montfort, interpuso un recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, fundándolo en dos motivos: el 1º por infracción del art. 553-24.1 CCCat, al haber estimado la Audiencia Provincial que para que el propietario moroso pueda votar en la Junta correspondiente, además de haber consignado el importe adeudado, basta con que haya impugnado el acuerdo por el que se aprueben las cuentas anuales que hubieren determinado su condición de moroso, aunque no hubiere impugnado el acuerdo del que hubiere surgido la obligación de pago incumplida; y el 2º por infracción del 394.1 LEC en relación con el art. 398 LEC, al haberle condenado la Audiencia Provincial al pago de las costas causadas en la primera instancia sin apreciar serias dudas de derecho, pese a tratarse de un precepto novedoso sobre el que no existe jurisprudencia alguna que, además, ha dado lugar - hasta el momento- a dos fallos contradictorios (el de 1ª instancia y el de apelación).

Personada la recurrente en tiempo y forma en el rollo de esta Sala, debidamente representada por la causídica ya mencionada, así como la Procuradora de los tribunales Sra. Dª. Alicia Barbany Cairo, que compareció para oponerse al recurso en representación de los actores, se confirió traslado a todos ellos, conforme al art. 483.3 LEC, para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre ciertos óbices observados en relación con la admisibilidad del 2º motivo, lo que ambos hicieron oportunamente en sentidos contrapuestos, ampliando su oposición la parte contraria a la admisión del otro motivo por carecer " manifiestamente " de interés casacional.

Por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2012 se decidió declarar la competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la procuradora de la demandada, así como inadmitir a trámite el 2º motivo de dicho recurso y admitir el 1º, ordenando el traslado a la parte contraria para formalizar su oposición, lo que efectivamente realizó dentro del plazo señalado, tras lo cual se señaló fecha para deliberación y fallo, en cumplimiento de los correspondientes preceptos procesales.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos que deberán ser tenidos ahora en cuenta para resolver el único motivo admitido a trámite del presente recurso de casación son los que se exponen a continuación, de entre los varios que el tribunal de apelación consideró -explícita o implícitamente- probados con la finalidad de resolver la apelación que le fue presentada en su día, a saber:

  1. El edificio .- El edificio de la PLAZA000 núm. NUM000 de Barcelona se halla dividido en cuatro fincas independientes (un bajo y tres plantas) en régimen de propiedad horizontal, cada una de las cuales tiene asignada una cuota que representa la cuarta parte del total.

  2. Los propietarios y sus cuotas .- La actora, Dª. Montserrat, es propietaria de la vivienda del piso NUM001 y usufructuaria de la del piso NUM002, de la que es nudo propietario su hijo, el también actor D. Calixto, y ambos disponen en conjunto del 50% de las cuotas de la COMUNIDAD; mientras que D. Carlos Manuel, presidente de la misma, es propietario de la vivienda sita en los bajos de la finca y su esposa, Dª. Modesta, lo es de la vivienda de la planta NUM003, disponiendo ambos, en conjunto, del otro 50% de las cuotas. 3. La Junta y los acuerdos .- El 9 de noviembre de 2009, la Junta de propietarios acordó en segunda convocatoria por unanimidad de los asistentes con derecho a voto -exclusivamente el Sr. Carlos Manuel y la Sra. Modesta - aprobar el estado contable del periodo comprendido entre el 7 septiembre 2007 y el 31 de agosto de 2009, renovar al Sr. Carlos Manuel en su cargo, instar la correspondiente reclamación judicial contra los propietarios morosos y facultar al presidente para iniciar las acciones judiciales necesarias a fin de llevar a cabo determinadas reparaciones en los elementos comunes del inmueble.

  3. La convocatoria .- La convocatoria a dicha Junta contenía el orden del día de la misma, dejaba constancia de que las cuentas de los dos últimos ejercicios, que contenían una descripción de las deudas que los actores tenían frente a la COMUNIDAD, estaban ya en poder de todos los convocados y advertía expresamente de que se privaría del derecho a votar a quienes no estuvieran al corriente de pago con la siguiente fórmula:

    "Es recorda a tots els propietaris l'obligació d'estar al corrent de tots els seus pagaments. S'adverteix que els propietaris que tinguin deutes pendents amb la Comunitat, en el moment de la reunió, tindran veu però no tindran dret a vot, de conformitat amb l'article 553-24 del Codi Civil de Catalunya".

  4. La privación del derecho de voto .- Pese a ser convocados y a asistir a la mencionada Junta, los actores no pudieron ejercer en ella su derecho al voto, como era su intención, para oponerse a la aprobación de los acuerdos a adoptar, al impedírselo el presidente por imputarles -dejando constancia en el acta- no estar al corriente de pagos frente a la COMUNIDAD, descartando asimismo la aplicación de la excepción prevista en el art. 553-23.1, inciso final, CCCat, por no constar debidamente acreditada la impugnación judicial del acuerdo comunitario del que había surgido la deuda de los actores.

  5. La deuda .- La deuda imputada a los actores se derivaba del acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes en segunda convocatoria en una Junta de propietarios celebrada el 9 de enero de 2008, oportunamente comunicado a todos los propietarios, incluidos los actores, y no impugnado por ninguno de ellos en el plazo de dos meses previsto en el art. 553-31.3 CCCat -los actores se limitaron a oponerse en la forma prevista en el art. 553- 26.3 CCCat -, por el que se dispuso constituir un fondo para hacer las reparaciones de los desperfectos provocados por la humedad que sufría la finca, con el siguiente tenor:

    "Per tal de...

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