STSJ Asturias 102/2013, 18 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 102/2013 |
Fecha | 18 Enero 2013 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0102882
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002829 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000293/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON
Recurrente/s: Nuria
Abogado/a: NATALIA ROCES NOVAL
Recurrido/s: CENTRO DE FORMACION VIAL PALOMERO SL
Abogado/a: ANA-MARIA DIAZ MALANDA
SENTENCIA Nº 102/13
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002829/2012, formalizado por la Letrado Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Nuria, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000293/2012, seguidos a instancia de Nuria frente al CENTRO DE FORMACION VIAL PALOMERO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Nuria presentó demanda contra el CENTRO DE FORMACION VIAL PALOMERO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) Nuria presta servicios por cuenta de la empresa Centro de Formación Vial Palomero SL, en tareas administrativas, en el centro de trabajo sito en la calle Magnus Blisktad de Gijón, uno de los cuatro con que cuenta la empresa.
Todos los centros cuentan con personal que desempeña funciones administrativas en horario de mañana. La trabajadora que lo hace en el centro de Magnus Blisktad cuenta con jornada reducida por razones de conciliación de la vida laboral y familiar.
-
) Con motivo del nacimiento de su primer hijo en NUM000 de 2010, la trabajadora solicitó de la empresa la reducción de jornada, para pasar de la completa (40 horas semanales) a la de 25 horas a la semana y concretó el horario para esa jornada reducida, de 16:30 a 21:00 horas, de lunes a viernes.
La empresa estuvo de acuerdo con la reducción y la concreción de horarios que pedía la trabajadora.
-
) Disfrutando la trabajadora de esa jornada reducida, en NUM001 de 2011 nacía su segundo hijo.
-
) En correo electrónico de 13 de abril de 2012, la trabajadora comunica a personal de la empresa que está abierta a cualquier horario de trabajo, siempre que lo sea hasta las 3 de la tarde, dado que las guarderías cierran a las 3 y media, que prevé incorporarse el 1 de mayo de 2012.
-
) El 17 de abril remite escrito a la empresa, en el que entre otros particulares dice el 30 de abril concluiría el periodo de excedencia por cuidado de hijos. Que era su intención acogerse a una reducción de jornada y desempeñar sus funciones en horario de mañana, una vez disfrutara de sus vacaciones y del permiso por lactancia. Que su nueva fecha de incorporación sería el 13 de junio de 2012. Que remitiría detalle de reducción y horario.
El 26 de abril, a través de Abogado, comunica a la empresa que cuando se incorporase al trabajo lo haría en jornada reducida de 25 horas, repartidas de lunes a viernes, en horario diario de 9:00 a 14:00 horas.
-
) El 18 de abril de 2012 la empresa respondía por escrito al comunicado del día anterior que a propia solicitud desde el 1 de enero de 2011 disfrutaba de una jornada reducida, en horario de 16:30 a 21:00 horas y que no negaba el derecho a la reducción de jornada en esos mismos términos.
-
) La trabajadora está casada con el padre de sus dos hijos, Fabio .
-
) El hijo mayor asiste a guardería en horario de 9:00 a 16:00 horas.
Para el segundo hijo tiene previsto utilizar el mismo servicio de guardería en el curso escolar 2012/2013.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Nuria frente al CENTRO DE FORMACION VIAL PALOMERO SL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en materia de conciliación de la vida personal familiar y laboral frente a la empresa Centro de Formación Vial Palomero SL y en la que solicitaba fuese reconocido su derecho al disfrute de reducción de jornada en horario de mañana de 9 a 2 horas a razón de 25 horas semanales y al abono de una indemnización de 3.125 euros por los daños y perjuicios causados a la trabajadora.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante cuya representación letrada en el recurso interpuesto formula un único motivo de suplicación de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 34.8, 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción dada por el RDL 3/2012 Disposición Final 1ª , en relación con el artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 66 del Real Decreto 2046/1995 en la modificación operada por el RD 1148/20111 y artículo 43 de la Orden Ministerial ESS/184/2012.
Con carácter previo se ha de analizar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de suplicación, ya que ello se plantea por la empresa demandada al impugnar el recurso de cuyo escrito se dio traslado a la contraparte, y, asimismo, ser ello una cuestión de orden público que la Sala podría incluso hasta analizar de oficio. A tal efecto, hemos de tener en cuenta que en el presente caso en la demanda deducida por la actora en materia de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se ejercita también una acción de reclamación de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en cuantía de 3.125...
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