STSJ Comunidad de Madrid 844/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución844/2012

RSU 0005329/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00844/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5329-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 MOSTOLES de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1385-11

RECURRENTE/S: Coral

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº844

En el recurso de suplicación nº 5329-12 interpuesto por el Letrado BERNARDINO CARREÑO CORTIJO en nombre y representación de Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (MADRID), de fecha 9-5-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1385-11 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid), se presentó demanda por Dª Coral contra, AYUNTAMIENTO DE ALCORCON en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9-5-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Coral contra el Ayuntamiento de Alcorcón, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Coral ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Móstoles desde el día 13 de Febrero de 2007 hasta el día 17 de Julio de 2011 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario bruto mensual de 1.976,66 euros brutos mensuales.

SEGUNDO

Las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, el día 13 de Febrero de 2007 y con una duración hasta el día 12 de Mayo de 2007, siendo prorrogado hasta el día 12 de Agosto de 2007.

Por Decreto del Ayuntamiento de Alcorcón de 16 de Agosto de 2007 se nombró funcionaria interina a la actora como auxiliar administrativo hasta que se cubriera el puesto de trabajo por la correspondiente oferta de empleo público mediante el proceso selectivo legalmente preceptivo, cesando por Decreto de 25 de Marzo de 2008.

Mediante Decreto de 3 de Abril de 2008 se acordó la contratación como personal laboral temporal de la actora, firmándose un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, en la misma fecha, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente "Consistente en la realización de las actuaciones administrativas derivadas de la creación de la Base de Datos que genera la aplicación de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

TERCERO

El día 1 de Agosto de 2011 el Ayuntamiento de Alcorcón comunicó a la actora la siguiente carta:

"Por la presente, le comunico que con fecha 3 de Abril de 2008 se celebró contrato de trabajo eventual por obra o servicio determinado (al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre y el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre), entre este Ayuntamiento y Vd. Como Operador-Grabador de Datos, para la Concejalía de Parques Jardines y Medio Ambiente (Actual Parques y jardines) para realizar las actuaciones administrativas derivadas de la creación de la Base de Datos que genera la aplicación de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid hasta la finalización de la obra o servicio.

El próximo 31 de agosto de 2011 finaliza dicha Obra o Servicio.

Por todo ello procede la resolución del contrato de trabajo que usted tiene suscrito con este Ayuntamiento con efectos del día 31 de agosto de 2011, agradeciéndole los servicios prestados en este Ayuntamiento".

CUARTO

Por la actora se presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Alcorcón el día 15 de Septiembre de 2011, interponiendo finalmente aquélla la demanda el día 17 de Octubre de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, que ha impugnado el recurso.

Se formula un único motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS en el que se alega la infracción de los arts. 15.1, 15.3, 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD 2720/98, y del art. 56 también del ET . En primer lugar se alega que la actora viene prestando servicios desde el 13-2-07 con la misma categoría y en el mismo puesto de trabajo, lo cual no se corresponde con los hechos probados cuya modificación no se ha intentado. Conforme al hecho probado 2º, existió una primera contratación eventual del 13-2-2007 al 12-5-2007, después un nombramiento como funcionaria interina de 16-8-2007 a 25-3-2008 y finalmente un contrato de obra o servicio determinado de 3-4-2008 a 31-8-2011, por lo que, habiéndose intercalado una prestación de servicios en régimen funcionarial - para cuya impugnación, en su caso, sería competente el orden jurisdiccional contencioso - administrativo - carece de todo fundamento hablar, como hace el recurrente, de una prestación laboral única y uniforme.

Aduce a continuación la recurrente el desempeño de funciones que exceden de lo pactado en el contrato de obra o servicio determinado, aludiendo a la prueba testifical practicada. Pero de nuevo ello no coincide con los hechos probados, en los que no consta esa circunstancia, expresamente rechazada en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se ha valorado tal prueba testifical para negar su fuerza de convicción.

Se alega seguidamente que el contrato de obra o servicio determinado incurre en fraude de ley porque su objeto no constituye una obra con autonomía y sustantividad sino que se trata de funciones ordinarias de la empresa, por cuanto el Ayuntamiento tiene la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del Arbolado de la Comunidad de Madrid, de tal modo que el control de la tala de árboles y su seguimiento es una actividad permanente del Ayuntamiento.

Después de insistir nuevamente en la realización de funciones ajenas por completo a ese ámbito - como control de horas extras, tramitación de reclamaciones patrimoniales, etc. - cuestión a la que ya hemos dado respuesta, expone los requisitos de la contratación para obra o servicio determinado y concluye que la obra no tiene autonomía ni sustantividad propias, que el contenido funcional encomendado y desempeñado por la trabajadora excede del propio del contrato - una vez más - y que la obra para la cual fue contratada no ha concluido ni puede concluir.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-12 (recurso 2152/2011 ) resume la jurisprudencia sobre el contrato de obra o servicio determinado en la siguiente forma: "(...) en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la...

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