STSJ Comunidad de Madrid 916/2012, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2012:17322
Número de Recurso2261/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución916/2012
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002261/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00916/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053662, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002261 /2012

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Patricio

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ANTIGUO INEM) SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID de DEMANDA 0001061 /2011 DEMANDA 0001061 /2011

Sentencia número: 916/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2261/2012, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO AGUSTIN CABANILLAS PALOMERO, en nombre y representación de Patricio, contra la sentencia de fecha 10-01-2012, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 41 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1061/2011, seguidos a instancia de Patricio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por PROCESOS POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2009 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución reconociendo a Don Patricio el derecho a una prestación de desempleo por un periodo de 420 días, sobre una base reguladora diaria de 43,41 euros, con inicio en fecha 17 de diciembre de 2009 y duración hasta el 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO

El 18 de marzo de 2011 el Servicio Público Estatal de Empleo dictó resolución notificada al actor el 18 de marzo en la que se le manifestaba que no habiendo comunicado en su Oficina de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho entendía que se había producido un cobro indebido de 8.605,07 euros, correspondiente al periodo 15 de marzo de 2010 a 16 de febrero de 2011, que debería reintegrar. Igualmente se le comunicó la propuesta de extinción de su derecho según lo previsto en el número 3 del artículo 25 y los números 1.b) y 3 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

TERCERO

El 18 de abril de 2011 el actor presentó escrito de alegaciones contra la resolución anterior. El 5 de mayo de 2011 el Servicio Público Estatal de Empleo dictó resolución en la que se le comunicó la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 8.605,07 euros, correspondiente al periodo 15 de marzo de 2010 a 16 de febrero de 2011, por dejar de reunir los requisitos. Igualmente se le comunicó la extinción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

CUARTO

Contra dicha resolución presentó reclamación previa el 28 de junio de 2011, sin que conste haber sido resuelta expresamente.

QUINTO

Don Patricio viajó a Marruecos, su país de origen, entre el 15 de marzo y el 3 de mayo de 2010, sin haber comunicado previamente al Servicio Público Estatal de Empleo su salida ni concurrencia de causa para ello.

SEXTO

Don Patricio tiene domicilio en Pinto, CALLE000, número NUM000 .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Patricio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella confirmando la resolución dictada el 5 de mayo de 2011.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-04-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-11-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor contra la resolución que acordó la extinción de la prestación de desempleo se alza en suplicación el actor articulando un exclusivo motivo en el que por el 193 de la L.R.J.S. denuncia la infracción del art. 213.g) de la L.G.S.S ., art. 6.3 del R.D. 625/85 y art. Único 3 del R.D. 200/2006 y del art. 25.3 y 47.1.b) del R.D. Legislativo 5/2000, argumentando que no puede reputarse traslado de residencia su desplazamiento a Marruecos, donde permaneció 48 días entre el 15-03-10 y 03-05-10, y el motivo estaría abocado al fracaso pues era conforme a la jurisprudencia el criterio aplicado por el S.P.E.E. que ratificó la sentencia.

Decía así el Tribunal Supremo:

El motivo único del recurso denuncia la infracción del art. 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril (RCL 1985, 1039 y 1325), y el art. 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (RCL 2000, 72 y 209), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el art. 162.e) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril (RCL 2011, 811 y 1154), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ninguna de las infracciones denunciadas puede apreciarse. Hay que empezar descartando la denuncia de la vulneración del art. 162.1.e) del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de Extranjería, por una razón obvia: este precepto, aparte de regular materia ajena a la que aquí se debate -la extinción de la autorización de residencia temporal en España- no estaba vigente en el momento en que se produjo el hecho causante, ni tampoco estaba en vigor cuando se dictaron la sentencia recurrida y la de contraste.

El resto de las infracciones denunciadas requiere un examen más detenido y puede abordarse de forma conjunta. El art. 213.1.g) de la LGSS (RCL 1994, 1825) establece que el derecho a la percepción de las prestaciones de desempleo se extinguirá por traslado de la residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determine. La regulación reglamentaria contenida en el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 prevé que "el derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho". El párrafo segundo de este precepto añade que "no tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 231.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social ".

De esta regulación resulta que el precepto considera traslado de residencia al extranjero el desplazamiento con estancia en el extranjero por un periodo superior a 15 días naturales. De esta forma el efecto extintivo se producirá a partir de una residencia en el extranjero de más de quince días, salvo que concurra alguno de los supuestos que permiten la transformación de ese efecto extintivo en otro suspensivo: búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, cooperación internacional o aplicación de una norma de coordinación internacional que establezca un efecto distinto. Esta norma, que es clara en el contenido de su mandato, no puede excluirse sosteniendo la aplicación, por analogía, del art. 31 de la Ley Orgánica de Extranjería . En primer lugar, porque no hay ningún vacío de regulación, pues lo que es residencia en el extranjero a efectos de la prestación de desempleo tiene una determinación completa en el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 y no precisa ninguna integración analógica: residencia en el extranjero es la estancia en éste que sea superior a 15 días. Falta, por ello, el primer requisito del art. 4.1 del Código Civil (LEG 1889,

27) y lo que...

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