STSJ Cataluña 8537/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8537/2012
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8000243

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8537/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Marsel Bus, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 8 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 6/2012 y siendo recurrido Emiliano y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes a fecha de esta resolución, condenando a la empresa MARSEL BUS S.L., a abonar a D. Emiliano la cantidad de 6.734'65 euros en concepto de indemnización, así como los salarios adeudados por importe de 18.880'57 euros, más el 10% anual por mora, y, estimando la demanda por despido improcedente, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Emiliano ocurrido el 13-12-2011, condenando a la empresa MARSEL BUS S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a D. Emiliano, junto con la indemnización citada anteriormente, los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la fecha de esta resolución, que ascienden a 7.499'94 euros

No se hace pronunciamiento contra el FOGASA. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Emiliano, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de MARSEL BUS S.L. con antigüedad de 1-6-2009, con categoría de conductor de autobuses, siendo el salario del año anterior al despido de 51'02 euros diarios, con inclusión de pagas extra (hechos primero a tercero de la demanda y falta de aportación por la demandada de la documentación requerida por la demandante relativa a nóminas y discos de diagrama del año 2011).

D. Emiliano es socio de la empresa MARSEL BUS S.L. y fue administrador de la misma hasta el 27-9-2011 (incontrovertido).

SEGUNDO

MARSEL BUS S.L. adeuda a D. Emiliano las siguientes cantidades:

- 2.758'25 euros de salario desde el 7-11-2010 hasta el 31-12-2010

- 6.122'40 euros de salario desde el 1-1-2011 hasta el 30-4-2011

- 7.806'06 euros de salario desde el 1-6-2011 hasta el 31-10-2011

- 2.193'86 euros de salario desde el 1-11-2011 hasta el 13-12-2011

El total adeudado asciende a 18.880'57 euros.

(Todo este hecho probado se obtiene de los cálculos del demandante, folio 3, y aclaración de la demanda, así como de la falta de aportación por la demandada de la documentación requerida por la actora).

TERCERO

El 1-12-2011, D. Emiliano se personó en la empresa prohibiéndosele su entrada. El trabajador remitió un burofax a la empresa poniendo en conocimiento la prohibición y manifestando que se encontraba a plena disposición en los teléfonos reseñados en el burofax, el cual fue entregado el día 15-12-2011 (folios 84 y 42-46).

El 10-12-2011, D. Emiliano se personó en el domicilio de D. Martin, coincidente con el domicilio social de la empresa (fotografías folio 109 y declaración del demandado).

En fecha 14-12-2011, D. Emiliano recibió un burofax de MARSEL BUS S.L. comunicándole su despido disciplinario con fecha de efectos 13-12-2011 (folios 47-48; el contenido íntegro de la carta de despido se da por reproducido).

CUARTO

D. Emiliano había efectuado vacaciones durante el mes de noviembre de 2011 (declaración del demandante y falta de aportación del calendario de vacaciones por la empresa pese a ser requerida).

QUINTO

En fechas 25-11-2011 y 13-12-2011 tuvieron entrada en el CMAC papeletas de conciliación, celebrándose las mismas sin avenencia los días 20-12-2011 y 4-1-2012 (folios 8 y 52).

SEXTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas formuladas por el actor don Emiliano, la inicial articulada al amparo del artículo 50 del ET, por impago reiterado de la retribución, desde el 07/11/2010, y la acumulada, por despido disciplinario actuado por la empresa demandada MARSEL BUS, S.L., con efectos de 13/12/2011. Y aunque relata que al inicio de la relación jurídica, el 01/06/2009, al actor adornaba la cualidad de socio y administrador de la persona jurídica y que perdió la última condición, tras revocación del cargo, con efectos de 27/09/2011, toma como antigüedad parámetro para el cálculo de la indemnización derivada de la extinción contractual la primera citada.

Recurre la empresa demandada la condena que contiene la sentencia recurrida afirmando que la relación jurídica de las partes sólo novó en laboral con efectos de 27/09/2011 con lo que sólo pueden computarse como incumplimientos habilitantes del potencial éxito de la acción del artículo 50 del ET los acaecidos a partir de esta fecha con lo que, de concurrir, en ningún caso tendrían dimensión y gravedad suficiente a este fin y que son ciertos y acaecieron los incumplimientos laborales imputados, inasistencia reiterada, para predicar la corrección de la acción disciplinaria actuada por la empresa. El recurso ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

Ha de observarse que junto a la demanda por despido el actor ejercitó acción acumulada en la que postulaba el abono de cantidad, concretamente impagos retributivos correspondientes a noviembre y 13 días de diciembre de 2011, por suma global de 2.193,00 euros. Y que tal petitum, que no consta fuese desistido, no obtuvo pronunciamiento expreso en la sentencia.

Tal es vicio, incongruencia omisiva, que habilitaría la declaración de nulidad de la sentencia pero como nada se ha alegado a este efecto ni tampoco indefensión por ninguna de las partes, como la cuestión no pertenece al orden público nada impone efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis y en los exclusivos términos en que quedo planteada del debate introducido por el recurso y su impugnación.

La doctrina constitucional exige que, para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales, no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

TERCERO

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o, como ocurre en la sentencia que nos ocupa, en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala...

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