STSJ Cataluña 8501/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8501/2012
Fecha17 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055276

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8501/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Clifelgas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

22 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Pedro Enrique contra CLIFELGAS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución OPTE:

  1. entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, abonándole los salarios de tramitación hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de euros 71,16 diarios, o

  2. pagarle, en concepto de indemnización, 4.536,76 euros.

Asimismo se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CLIFELGAS, S.L. desde el día 2-6-2010, con categoría profesional de Encargado, percibiendo una retribución de 2.134,95 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  1. -Los servicios se prestaban en el centro de trabajo de la empresa contratista (DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., Supermercados DIA), por todo el territorio de Catalunya, en horario de 50 horas a la semana.

  2. - Mediante carta de fecha 31-10-2011, para surtir efectos el 16-11-2011, la empresa le despidió, por causas económicas (dificultades en la firma de negocio y pérdidas en 2010 y 2011). Se fijó en 972,13 euros la indemnización y en 3.001,41 euros los salarios adeudados y la liquidación al cese.

  3. -El legal representante de la empresa, Sr. Eugenio, le dijo que si no firmaba los papeles que le presentaba no cobraría. Firmó, entre otros, un acuerdo conciliatorio que convalidaba el despido por causas objetivas y reconocía el derecho del trabajador a percibir 972,13 euros en concepto de 60% de indemnización y 3.001,41 euros por salarios adeudados y liquidación al cese.

  4. -En él se comprometía "......a no presentar reclamación de ningún tipo y ante ningún órgano

    administrativo o judicial, en solicitud de los derechos u obligaciones derivados de la relación mantenida hasta el momento.......". Transacción que obra como doc. nº 4 de la demandada.

  5. -El Sr. Pedro Enrique percibió el total de las cantidades ofrecidas, 3.973,54 euros, por talón nominativo.

  6. -La empresa tiene menos de 25 trabajadores.

  7. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

    9-En fecha 21-12-2011 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Clifelgas, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, por causas objetivas, declarando la improcedencia de dicha decisión extintiva, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 85.1 y 97.2 de dicha Ley, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia consolidada y del artículo 24 de la Constitución .

Lo que alega la parte recurrente es que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia que se produce entre lo solicitado en el petitum de la demanda, en la que el actor accionaba por despido solicitando la declaración de improcedencia del mismo con base en las causas expresadas en la carta del despido, y la respuesta judicial que ha declarado la nulidad del Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 16 de noviembre de 2.011, cuando la validez de dicho pacto no había sido puesta en duda en el escrito de demanda, y ni siquiera se había hecho mención a su existencia.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito ( STS de 11 de febrero de 1.981 ), pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación, y si lo será cuando la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum" o incongruencia mixta-. En el presente caso, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de despido, en la que el demandante solicitaba la declaración de improcedencia por entender no concurrían las causas en las que la empresa justificó la decisión extintiva por causas objetivas. La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que, entre las partes se había suscrito un acuerdo transaccional por lo que la demanda debía ser desestimada; en definitiva, lo que se alegaba era que el contrato de trabajo no se había extinguido por despido, sino por mutuo acuerdo entre las partes, a tenor del contenido transaccional que se acompañaba. La sentencia de instancia analiza los efectos liberatorios de dicho acuerdo, en relación con la acción de despido planteada y llega a la conclusión de que el mencionado acuerdo no podía tener los efectos liberatorios que la parte ahora recurrente proponía. Era necesario, por tanto, para enjuiciar el despido promovido por el demandante, el contenido y la validez de dicho documento y la eficacia liberatoria del mismo, pues, si al mismo se le otorgaba dicha eficacia, la acción de despido no podía prosperar, mientras que si no se le otorgaban tales efectos debía analizarse si concurría o no causa que pudiera justificar la decisión extintiva.

Por ello, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que la sentencia de instancia haya incurrido en el defecto de incongruencia por haberse pronunciado sobre extremos no solicitados, al no producirse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones. Tampoco puede aceptarse que exista una variación sustancial de la demanda, pues es obvio que la alegación de aquella excepción de falta de acción de despido, por la existencia de una acuerdo transaccional, no debía figurar en la demanda, al tratarse de un hecho que podía impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos alegados en la demanda.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicionen determinados extremos en el ordinal cuarto.

En primer lugar, para que se haga constar que el 14 de octubre de 2.011, el demandante envío un correo electrónico al legal representante de la empresa, en el que le indicaba: "Mi pregunta es, voy a tener que estar mucho tiempo soportando esto? Por que si es así quiero una solución ya. Y la solución que se ocurre es que rompamos la relación (entre la empresa) y yo cuanto antes. Espero una respuesta gracias". Se remite al contenido del documento nº 1 de los obrantes en su ramo de prueba, folio 56, documento que no ha sido impugnado por la otra parte, debiendo tenerse en cuenta, en tal caso, el valor probatorio pleno de dicho documento que no ha sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe accederse a la petición formulada.

En segundo lugar, para que se haga constar el contenido del correo electrónico que la empresa remitió al demandante el 11 de noviembre, con la transcripción de su contenido. Se remite al documento que obra al folio 59, documento que tampoco ha sido impugnado por la parte demandante, como resulta del acto del juicio, al dar traslado de la prueba documental, en la que ninguna objeción se planteó en relación con la autenticidad del documento.

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