STSJ Cataluña 8051/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8051/2012
Fecha28 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0021267

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8051/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutual Cyclops, Fremap y Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2009 y siendo recurridos Camila, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda y su Ampliación, interpuesta por Camila, debo declarar y declaro su derecho a cobrar la pensión de viudedad derivada de Enfermedad Profesional, con derecho a una pensión mensual del 52 % de la Base Reguladora de 3.000 Euros mensuales y fecha de efectos de 15 de Febrero de

2.009, condenando a su abono a la actora, respectivamente, a:

MUTUA INTERCOMARCAL: el 81,25 %;

MUTUAL CYCLOPS: el 10,41 %;

FREMAP: el 8,34 % Absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a URALITA, S. A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Pablo, nacido el día NUM000 de 1.920, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa Rocalla, S. A., dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

La Empresa tenía concertadas las contingencias de Seguridad Social con la MUTUAL CYCLOPS.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL concedió a Camila la pensión de viudedad por la muerte del trabajador, derivada de Enfermedad Común.

SEGUNDO

El causante falleció en Castelldefels el día 20 de Abril de 1.990, a causa de enfermedades respiratorias y cáncer de pulmón (adenocarcinoma), derivadas de su exposición laboral al amianto, según informes y pruebas diagnósticas de los Hospitales de Viladecans y de Bellvitge.

En el Hospital de Viladecans, había seguido tratamiento por asbestosis pulmonar.

El causante había sido fumador hasta los 62 años de edad.

TERCERO

El causante había sido trabajador de ROCALLA, S. A. desde el 26 de Diciembre de 1.966 hasta el 1 de Octubre de 1.980, según el Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Su función era de mano de obra directa y estuvo expuesto durante 29 años a altas dosis de fibras de amianto sin ningún tipo de protección individual ni general.

En 1.989, fue diagnosticado de cáncer de pulmón (adenocarcinoma) sobre un pulmón enfermo de asbestosis pulmonar y falleció en poco menos de un año.

El diagnóstico se produjo mediante TAC, broncoscopio y biopsia, ante un derrame pleural. El TAC descartó la enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

CUARTO

La exposición del causante lo fue a asbesto del tipo "crocidolita" (amianto azul) combinado con crisotilo (blanco) en proporciones variables, con un período de latencia desde el inicio de la enfermedad a los 23 años hasta su manifestación a los 69.

QUINTO

A partir de 1.987, la Empresa aplicó la normativa europea de control a 2 fibras por cc, que posteriormente fue de 1/cc y posteriormente su prohibición (desde 2.005 en toda Europa).

SEXTO

La Empresa demandada URALITA, S. A. es la actual sucesora de Rocalla, S. A.

SÉPTIMO

En fecha de 15 de Mayo de 2.009, la actora presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de que se le reconociere la pensión de viudedad como derivada de Enfermedad Profesional, no de la común que resultó reconocida a 18 de Junio de 2.009.

OCTAVO

Frente a dicha Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, que se desestimó por Resolución de 23 de Julio de 2.009, que se le notificó el día 30 de Julio de 2.009.

NOVENO

El causante y la actora habían contraído matrimonio canónico en Castelldefels el día 8 de Abril de 1.950, según certificación en extracto del Acta.

DÉCIMO

La Directora de Recursos Humanos de URALITA IBERIA .S. L. certificó, en Madrid, a 11 de

Enero de 2.010, que:

"según nuestros datos, D. Luis Pablo, prestó sus servicios en la empresa ROCALLA, S. A. en el período comprendido entre 17-09-51 a 30-09-80, ostentando en el momento del cese la categoría de Oficial de 1ª (Oficial de Fabricación).

Que un empleado de esta Empresa, con categoría de Oficial de Fabricación, similar a la del referenciado y la misma antigüedad, en aplicación del Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa del año 2.002-2.003, percibiría en 2.009 un salario anual de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (25.562,45 Euros), según el siguiente detalle:

Conceptos:

Salario Base 17.387,48 Euros

Antigüedad 2.677,18 Complemento Personal Consolidado 3.088,69

Percepción Consolidada 138,70

Prima 2.270,40

Total Euros / año 25.562,45

UNDÉCIMO

Las Mutuas que cubrieron las contingencias profesionales y comunes de la Empresa ROCALLA, S. A., desde el inicio de su actividad hasta el

cierre de la misma, fueron, según certificación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Folio 432, en el Tomo II):

De 01 / 09 / 46 a 31 / 05 / 85: MUTUA LAYETANA (INTERCOMARCAL);

De 01 / 06 / 85 a 31 / 12 / 87: MAPFRE;

De 01 / 01 / 88 a 30 / 10 / 88: MAPFRE;

De 01 / 11 / 88 a 31 / 05 / 90: MAPFRE;

De 01 / 06 / 90 a 31 / 12 / 94: CYCLOPS."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación laspartes demandadas MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, FREMAP y URALITA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó todos los recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia han formalizado recurso de suplicación: la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, únicamente por examen del derecho; Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, por revisión de hechos y examen del derecho; Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, por nulidad y examen del derecho; y, finalmente, por Uralita, S.A. dos Motivos por revisión de hechos y otro por examen del derecho.

Lo anterior obliga al examen conjunto y por orden lógico de dichos recursos, pasando a analizar en primer término la pretendida nulidad, luego, en su caso, los Motivos revisorios, para, finalmente y de ser procedente, el examen del derecho.

Segundo

En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 del apdo. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a examinar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, entiende la Mutua Fremap recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, por incongruencia interna o falta de motivación de la resolución de instancia, al haberse acordado la responsabilidad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sin justificarse en base a que normativa o jurisprudencia se realiza y establece dicha corresponsabilidad; e igualmente que se vulnera el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su falta de motivación.

El Motivo se desestima porque lo que la demandada denuncia, presunta falta de motivación en los fundamentos jurídicos de la sentencia, ya que ninguna indefensión ha producido a las partes, existiendo plena congruencia y adecuación entre lo solicitado en la demanda y su parte dispositiva. En definitiva, no ha existido en el presente enjuiciamiento infracción alguna de normas procedimentales que hayan producido indefensión, y consecuentemente, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, provocador de la nulidad de actuaciones, ya que, por otro lado, se ha de partir que lo ahora pretendido no es más que una media excepcional que se aplica de no existir una posible subsanación del defecto señalado y aquí resulta evidente que tal remedio se ubica en el examen del derecho, tal como los recurrente han efectuado y conforme a lo que se ha de razonar.

Tercero

En el Motivo primero del Recurso de Mutual Midat Cyclops se solicita la revisión de los hechos declarados probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo del apartado b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Entiende el recurrente debe ser revisado el hecho probado primero a fin de que se le adicione intercalado el siguiente texto: " La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales en el momento en que cesó la prestación de servicios en Rocalla S.A. con la Mutua Intercomarcal"

La citada adición la funda al folio 432

El Motivo se desestima al ser completamente irrelevante para incidir en el fallo, una vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR